REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

Asunto: PP01-L-2008-000119

DEMANDANTE: EUCLIDES VELOZA LIZARAZO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.160.250.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ FELIX ZAMBRANO, TANIA GIL NIELES y BELINDA YSABEL VELIZ PERAZA, venezolanos, titular de la cédulas de identidad Nros 9.406.091, 10.059.912 y 10.059.767, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.728, 68.281 y 74.273.

DEMANDADA: LA GOBERNACIÒN DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MOLLEJAS, FRANCELYS KARINA GUEDEZ MONTES, BELKIS COROMOTO MARTORELLI y SANDY MATÍN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.826.154, 14.864.858, 5.636.866 y 14.067.572, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 104.195, 108.033, 63.161 y 103.694.

MOTIVO: COBRO DE PENSIÓN POR INVÁLIDEZ, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos recurso de apelación interpuestos, por el abogado JOSÉ FELIX ZAMBRANO actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa (F. 27), contra la decisión publicada en fecha 05 de agosto del año 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare que declaró CON LUGAR la acción por reclamación por pensión por invalidez, prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano: EUCLIDES VELOZA LIZARAZO contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA condenándola al pago de los conceptos laborales reclamados por el actor, generados en ocasión a la relación laboral existente, por un total de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SIETE CÈNTIMOS (Bs. 50.925,07), más indexación e intereses de mora.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 09/01/2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por el ciudadano EUCLIDES VELOZA LIZARAZO contra LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió a su admisión en fecha 11/01/2008 (F.17) librándose las notificaciones conducentes, incluyendo la correspondiente al Procurador del estado Portuguesa, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones y una vez transcurridos los quince (15) días establecidos en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tendría lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.

HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO LIBELAR

Arguye el actor que comenzó en fecha 15/04/1997, como operador de maquinaria pesada para la entidad gubernamental, adscrito a la Secretaría de Infraestructura y Servicios, cuyo ingreso se hizo a través de contratos de servicios a través de Empresas Asociativas para desvirtuar y ocultar todas las consecuencias jurídicas y patrimoniales de una relación laboral, que con el devenir del tiempo tuvo que ser aceptada con dicho ente. Posteriormente se le hicieron contratos a tiempo determinado y siendo prorrogado de manera sucesiva durante los siguientes años, lo cual convirtió la relación a tiempo indeterminada y el último de los contratos suscrito a tiempo indeterminado en el mes del 2005.

Ulteriormente en el mes de Agosto del 2006 fue incapacitado y pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de enfermedad que adquirió como consecuencias de las labores prestadas como operador de maquinarias pesadas, razón por la cual comenzó a esperar que la entidad gubernamental procediera a pensionarlo por incapacidad en virtud de que el contrato colectivo que lo ampara prevé dicho beneficio, lapso durante el cual se le continúo cancelando su salario. Siendo en fecha 19/01/2007 notificado por medio de oficio Nº 0092, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa que estaba despedido en virtud de su incapacidad, razón por la cual recurrió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa obteniendo una providencia de fecha 08/05/2.007 el reenganche y pago de los salarios caídos.

Asimismo, refiere el actor que su estatus de obrero en la Gobernación del estado Portuguesa es discriminatorio y sirve meramente para sus controles internos y administrativos (nóminas, métodos de pagos etc.). En virtud de las disposiciones contenidas en el Capitulo II del Título II de la Ley Orgánica del Trabajo en todas las relaciones laborales regidas por dicha Ley existe un contrato de trabajo. Igualmente relata que la convención colectiva no excluye ni discrimina expresamente a quienes debe aplicarse sus beneficios, pero si de forma expresa consagra la Cláusula Nº 01 relativa a las definiciones que el mismo regirá las condiciones laborales de los obreros al servicio del Ejecutivo Regional y que obrero se refiere a todo trabajador o trabajadora que preste sus servicios en el Ejecutivo Regional y estén amparados por la presente convención colectiva, definiendo también convención este término se refiere a la presente convención colectiva, el cual contiene las condiciones laborales para los obreros al servicio del Ejecutivo Regional…” Según la cláusula Nº 43 del citado contrato colectivo señala o consagra de forma expresa que todos los trabajadores de la Gobernación de obreros de planta y otros dependientes de entes descentralizados gozan de los beneficios obtenidos en dicha convención colectiva de trabajo.

Del mismo modo, manifiesta el actor que por las razones de hecho y de derecho expuestas en este libelo, la Gobernación del estado Portuguesa , esta en la obligación de pensionarlo conforme a la cláusula 17 de la convención colectiva denominada Primer Contrato Colectivo de Obreros al Servicio del Ejecutivo Regional, depositado en fecha 04/11/2.005 que establece…El Ejecutivo conviene en jubilar con el cien (100) por ciento de su salario integral a los trabajadores amparados por el presente convenimiento colectivo de trabajo y pagarle en forma doble las prestaciones sociales en los siguientes casos: a) Por invalidez total. B) Al cumplir los 55 años de edad, igual para ambos sexos. C) Con 20 años de servicio de los cuales debe haber laborado por lo menos cinco (05) años dentro de la Gobernación del estado Portuguesa… Que por múltiples peticiones que hizo a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa que se le pensione en virtud de la cláusula 17 del convenio colectivo y solo obtuvo respuestas verbales, en las que se le explicaba que no era política de la Gobernación pensionar obreros fijos contratados.

Subsiguientemente, indica el accionante los salarios correspondientes al periodo del 15/04/97 al 31/12/2.000 la cantidad de Bs. 7,41; desde el 01/01/2.001 al 31/12/2.003 la cantidad de Bs. 11,22; desde el 01/01/2.004 al 31/12/2.004 la cantidad de Bs. 15,705; desde 01/01/2.005 al 31/04/2.005 la cantidad de Bs.18, 52; desde el 01/05/2.005 al 31/01/2.006 la cantidad de Bs. 18,94; desde el 01/02/2.006 al 31/12/2.006 la cantidad de Bs. 21,78; y el salario del año 2.007 es la cantidad de Bs. 23,96.
Reclamando la accionante los siguientes conceptos que a continuación se indican

• Antigüedad desde el año 1997 hasta enero 2007, la cantidad de Bs. 15.933,40 y por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 30.144,43 de forma doblen virtud de lo establecido en las cláusulas Nros 04 y 17 de la convención colectiva, el doble por antigüedad la cantidad de Bs. 31.866,80 y por intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 60.288,86.
• Vacaciones no disfrutadas desde el periodo abril 1997 hasta enero 2007, la cantidad de Bs. 3.228,12.
• Bono Vacacional desde el periodo abril 1997 hasta enero 2007, la cantidad de Bs. 2.412,55.
• Bonificación de fin de año o aguinaldos desde el año 1.997 hasta el 2.006 la cantidad de Bs. 9.217,35.
• La Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores desde marzo del año 1998 hasta diciembre del año 2006 la cantidad de Bs. 20.446,45.
• Que se le otorgue la Pensión por Invalidez en virtud de haber sido incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Agosto del 2006 y por ser acreedor de dicho beneficio conforme a lo establecido en la cláusula Nº 17 del Primer Contrato Colectivo de Obreros al Servicio del Ejecutivo Regional a partir del 1° de febrero de 2007 fecha en la cual la Gobernación del estado Portuguesa dejo de cancelarle sus salarios.
• Intereses de mora calculados desde el momento en que se generan los derechos.
• Indexación o corrección monetaria.
• Costas, costos y honorarios profesionales que genere el presente juicio laboral.

Totalizando los conceptos reclamados anteriormente en la cantidad de Bs. 127.480,13.

Como complemento a lo señalado, una vez cumplido con los tramites de notificación conducentes fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 12/03/2008, a la cual comparecieron ambas partes, postergándose en reiteradas oportunidades hasta el 21/05/2008, fecha en la cual se dio por concluida la fase de medicación, y, en consecuencia, actuando de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó transcurrir el lapso para la contestación de la demanda ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juez de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare.

Subsiguientemente en fecha 02/06/2008 vencido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la parte demandada consignará el escrito de contestación a la demandada ese Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial (F. 72) recibiéndolo dicho tribunal en fecha 04/06/2008, (F. 74), quien en fecha 06/06/2008 el Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes (F. 75 al 78), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día lunes 28/07/2008, fecha en el cual compareció la parte actora, dejándose constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediéndose a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones; siendo proferido el dispositivo oral del fallo declarando CON LUGAR la acción intentada por reclamación por pensión por invalidez, prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano EUCLIDES VELOZA LIZARAZO contra LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 05/08/2008 (F. 95 al 126).

Sucesivamente, se observa que en fecha 12 de agosto de 2008 fue notificada de dicha sentencia a la Procuraduría del estado Portuguesa (F. 129), certificando dicha actuación la Secretaria del Tribunal en fecha 13/08/2008 (F. 130).

Posteriormente se observa, que el representante judicial de la parte actora, abogado JOSÉ FELIX ZAMBRANO, interpuso recurso de apelación (F. 133) contra la decisión proferida en fecha 05-08-2008 por la juzgadora a quo, siendo oído dicho recurso de apelación a dos efectos, el día 02/10/2008 (F. 134), remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 04/03/2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada CON LUGAR en los siguientes términos:
“En este orden de ideas y siendo que al trabajador inicio su relación laboral desde abril de 1.997 (sic) hasta el 31/12/2.004 (sic) le es aplicable la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y desde el 01/01/2.005 (sic) hasta el 19/01/2,007 (sic) le es aplicable las cláusulas 17 y 4 de la convención colectiva de Obreros entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y Sindicato (sic) Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP). (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción por RECLAMACIÓN POR PENSIÓN POR INVALIDEZ, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentado (sic) por el ciudadano EUCLIDES VELOZA LIZARAZO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia se condena a la Entidad demandada a pagar al actor la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 50.925,07) más indexación e intereses de mora.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios que goza la entidad pública demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes…”. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la parte demandante-recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 11/11/2008.

Al respecto, el co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente alegó que fundamenta la apelación en que los cálculos efectuados por la juez a quo, desmejoran las acreencias que tiene su representado contra la parte demandada, puesto que, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Cuarta del Contrato Colectivo que suscribió el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa con la Gobernación del estado, vigente hasta la fecha, ya que todavía no han discutido un nuevo contrato, establece que el ejecutivo garantizará que pagará las prestaciones dobles y con el último salario devengado, cuando la terminación de la relación no se encuadre dentro de algunas de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente enfatizó que, efectivamente la juez de instancia ordenó el pago de las prestaciones sociales doble, pero no los calculó con el último salario devengado por el actor, ya que la terminación de la relación de trabajo no se debió a una de las causales previstas en la referida normativa legal.



PUNTOS CONTROVERTIDOS
De los alegatos expuestos por la parte demandante-recurrente a los fines de fundamentar su apelación, se deduce que el punto controvertido se basa en determinar si el a quo actuó o no conforme a derecho cuando ordenó que los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones sociales, fueron calculados con el último salario devengado por el actor, ya que la terminación de la relación de trabajo no se debió a una de las causales previstas en la referida normativa legal, tal y como lo prevé el I Contrato Colectivo al Servicio del Ejecutivo Regional que suscribió el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa con la Gobernación del estado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en consecuencia se tiene como contradicha la misma en todos y cada uno de sus puntos tal como lo dispone el citado artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del República, quedando admitida la existencia de la relación laboral la cual fue aceptada por el organismo accionado tal y como se evidencia de los distintos medios probatorios aportados tanto por el actor EULICES VELOZA LIZARARO como por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
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Ahora bien, a los fines de dilucidar las razones por las cuales el co-aperado judicial de la parte demandante-recurrente, motivó el presente recurso de apelación, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Dentro de este contexto, es importante mencionar además, la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, determinando en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 que estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención.

Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley, las cuales establecen que para la resolución de un caso determinado se aplicarán, además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajador establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, es considerada la convención colectiva cómo una fuente del derecho del trabajo que proviene de los grupos de la sociedad. Es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento por parte del Estado que en una sociedad el imperio normativo no reside sólo en el mismo.

Se trata entonces, de una fuente autónoma por excelencia junto con los usos y costumbres, el contrato individual de trabajo, el reglamento interno de una empresa, en contraste con las demás fuentes de origen estatal u organismos internacionales que son las llamadas fuentes heterónomas.

Ahora bien, siendo que la parte actora alegó en la audiencia oral y pública de apelación que la juez de juicio debió calcular el pago de las prestaciones sociales doble, utilizando el último salario devengado por el actor, ya que la terminación de la relación de trabajo no se debió a una de las causales previstas en la referida normativa legal, tal y como lo prevén las Cláusulas Cuarta y Décima Séptima de la I Convención Colectiva de Obreros entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), desde el inicio de la relación laboral; considera este juzgador de preeminente importancia dejar sentado lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con el ámbito legal de validez temporal de la convención colectiva de trabajo:
Art. 521. “La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación
o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal)

La precitada norma, aleja cualquier tipo de incertidumbre y divergencia al respecto, por cuanto viene a fijar el momento inicial en que toda convención colectiva empieza a surtir sus efectos jurídicos, siendo este de manera palpable la oportunidad y fecha cierta de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo competente.
En este sentido, es necesario traer a colación lo reseñado al respecto en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al caso sub iudice:
CLÀUSULA 35: “Este Convenimiento Colectivo producirá efectos legales a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tendrá una duración de dos (2) años, del 01/01/2005 al 31/12/2006. Las partes podrán iniciar las discusiones para negociar o convenir una nueva Convención o para prorrogar la presente, con noventa (90) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y mientras no sea sustituida por otra, permanecerán vigentes todas las condiciones establecidas en el presente Convenio.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, resulta provechoso a los fines de fundamentar jurisprudencialmente la disposición arriba establecida, citar el alcance e interpretación dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la disposición in comento, en sentencia N° 535 de fecha 18 de septiembre de 2003 y reiterado recientemente en decisión Nº 2459 del 07 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que al respecto señala:
“La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem. Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que -se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio”. Fin de la cita. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Habiendo establecido claramente el momento a partir del cual la contratación colectiva entra en vigencia produciendo toda su eficacia legal, es preciso referirse ahora al aspecto concerniente a la retroactividad de los contratos colectivos de trabajo, debiendo traer a colación el punto de su naturaleza jurídica, habida cuenta que si tomamos como referencia lo dispuesto en el último aparte de la decisión explanada supra en cuanto al carácter jurídico distintivo de la convención colectiva con el resto de los contratos o acuerdos de voluntades, lo que permite asimilarla a un acto normativo, puede decirse entonces que participando los contratos de la naturaleza de la Ley, en el sentido que esta no puede ser revocada sino por otras leyes; y que aquellos no pueden relajarla ni contrariarla, puede también deducirse que los convenios colectivos apliquen el principio jurídico constitucional según el cual la Ley no tiene carácter retroactivo.
No obstante, siendo la convención colectiva un acuerdo de voluntades de tilde contractual y como quiera que la retroactividad convenida de forma voluntaria y libre por las partes no obstruye el espíritu, propósito o razón de la ley, ni subvierte el orden público ni las buenas costumbres, estas pueden de mutuo y amistoso acuerdo, proyectar los efectos del contrato hacia el pasado, retrotrayéndolos hasta la fecha y oportunidad convenida, siempre y cuando establezcan expresamente desde que momento se van a retrotraer los efectos del contrato colectivo.
El Artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, despeja las consideraciones arriba señaladas al establecer:
“Si en la Convención Colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no ostentaren la condición de trabajador para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes. “ (Fin de la cita, negrillas y subrayado del Tribunal)
De la redacción de esta norma, se hace palmario el carácter excepcional y voluntario de la estipulación de cláusulas de efectos retroactivos en las contrataciones colectivas de trabajo, las cuales por regla general tienen como característica la irretroactividad de sus disposiciones.

Sin embargo, de cara a lo expuesto, y ratificando lo antes expresado en cuanto a la consideración de las Convenciones Colectivas como derecho mismo en cuanto constituyen fuentes normativas que regulan las condiciones de trabajo de las partes contratantes, resulta fundamental analizar dentro del marco de los principios que rigen el derecho procesal, el llamado principio iuri novit curia, a tenor del cual no solo se refiere a la Ley en sentido estricto, sino que su ámbito es mucho más amplio pues abarca el derecho en general, es decir, no es solo la ley, es el derecho.

En este sentido, el Iura Novit Curia se estatuye como el deber del juez de conocer el derecho, por lo que el mencionado principio se presenta como una carga para el sentenciador de indagar, averiguar, inquirir o buscar el derecho en el caso concreto que se le presente, lo cual implica que si ese derecho se presenta ambiguo, indeterminado o equívoco constituye una obligación del Juez interpretarlo, pues esa interpretación es inherente a su oficio.

También es importante señalar que, ante esa obligación del Juez de conocer o interpretar el derecho, no constituye una obligación para las partes su probanza, puesto que el derecho por no ser un hecho no se prueba.
Ahora bien, siendo el derecho tan amplio y disperso, resulta difícil pensar que una persona aún investida de poderes de juzgamiento por su propia condición humana pueda conocer todo el derecho, es allí cuando se debe precisar a que derecho específicamente se refiere el principio Iura Novit Curia.

A tal efecto, el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, ha señalado que deben ser aplicados los convenios, costumbres, principios, decisiones judiciales y la doctrina de mayor competencia, vale decir que el Juzgador de esa Corte, debe conocer todo el bloque que conforma ese derecho.

Esto significa, que el derecho al cual se refiere este principio está constituido por una unidad conformada por el derecho nacional, el derecho extranjero, al cual remite la Ley Nacional, los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, y todo cuanto sea fuente del derecho.

Siendo evidente que las contrataciones colectivas se encuentran dentro de ese bloque o unidad que conforma el derecho nacional, cuyo conocimiento y aplicación está atribuida de forma imperativa al Juez quedando en consecuencia obligado a inquirirla y emplearla en el caso concreto, resulta imperioso para quien juzga trasladar al asunto de marras el I Contrato Colectiva de Obreros al Servicio del Ejecutivo Regional, con una duración de dos años, desde el mes de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006 y que en la actualidad permanece vigente, toda vez que la misma no ha sido sustituida por otra y que ampara de conformidad con lo dispuesto en su Cláusula Nº 01 a todos los obreros al Servicio del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, dentro de los cuales queda incluida el trabajador demandante, toda vez que prestó servicios como obrero adscrito a la Secretaría de Infraestructura y Servicio de la Gobernación del estado Portuguesa, tal como fue reconocido por ambas partes.

En el caso que nos ocupa, es evidente para esta superioridad la existencia y vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), la cual arropa a la parte demandante, por lo que, no se puede dejar a un lado la aplicación de las disposiciones en ella contenida. Así se decide.

En cuanto a la aplicación por parte de la juez a quo, de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, es necesario para ésta alzada, traer a colación lo contemplado en la Cláusula Nro.- 01 denominada DEFINICIONES, del referido cuerpo normativo-contractual, la cual reza:
“Trabajador: Se refiere este término a todo funcionario o funcionaria, empleado o empleada que preste sus servicios en el Ejecutivo Regional y estén amparados por la presente convención colectiva, incluyendo a los referidos en el parágrafo único del artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Fin de la cita).

En este sentido, y luego de analizar pormenorizadamente la referida convención colectiva; es forzoso para éste superior concluir que la juez de juicio incurrió en error al aplicar dicha convención contractual, por cuanto la mismas es aplicable sólo a aquellos empleados, empleadas o funcionario o funcionaria que presten servicios para el ente demandado, es decir no prevé entre sus beneficiarios a los obreros que laboren o hayan laborado en en el Ejecutivo Regional; motivo por el cual, esta superioridad ordena que se efectúe el cómputo de las prestaciones sociales, que se generaron con antelación a la entrada en vigencia de la I Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), es decir desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de depósito de la misma, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con relación a los generados con posterioridad, es decir desde enero de 2005 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo (enero de 2007) se computarán conforme a la referida convención; quedando incólume todos y cada uno de los conceptos condenados por el a quo, puesto que estos no fueron atacados ni debatidos por la parte demandante-recurrente en la audiencia oral y pública de apelación. Así se decide.

Siendo así las cosas, este a quem pasa de seguidas a discriminar el cómputo sobre las prestaciones sociales, de la manera siguiente:

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO BÁSICO

Para determinar el SALARIO DIARIO BÁSICO, se tomó en consideración desde el 15/04/1997, fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 31/12/2004, el salario diario base señalado por el trabajador en su escrito libelar durante ese periodo (folios 4 y 5), y del 01/01/2005 hasta el 19/01/2007, el ultimo salario diario básico señalado por el trabajador (folio 6), es decir, un SALARIO DIARIO BÁSICO de DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17,08).

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Para determinar el salario diario integral se hace necesario destacar que el mismo está compuesto por el salario diario básico señalado anteriormente así como también por la cuota parte de utilidades y bono vacacional, cuyo cálculo se detalla a continuación:




DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL


Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BÁSICO correspondiente al mes de Diciembre 2006 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador por este concepto de conformidad de conformidad con la cláusula 9 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP vigente a partir de enero 2005), el cual es de CIENTO VEINTE (120) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario básico. La operación matemática sería la siguiente: 120/360= 0,33 x 17,08 = Bs. 5,69, siendo entonces la incidencia de utilidades en el SALARIO DIARIO INTEGRAL la cantidad de CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5,69).

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BÁSICO correspondiente al mes de Diciembre 2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días de bonificación que corresponden a los trabajador, tomando en consideración la cláusula 6 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP vigente a partir de enero 2005) y los días adicionales que por este concepto señala el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el tiempo de servicio del trabajador se ubica en nueve (09) años y nueve (09) meses, correspondiéndole a este un total de VEINTICUATRO (24) días por este concepto.

Tomando entonces los VEINTICUATRO (24) días que le correspondían al trabajador por concepto de BONO VACACIONAL, para el mes de Diciembre de 2006 y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario básico. La operación matemática sería la siguiente: 25/360= 0,07 x 17,08 = Bs. 1,19, siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BÁSICO la cantidad de UN BOLÍVAR CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1,19).

Quedando entonces el SALARIO DIARIO INTEGRAL compuesto de la siguiente manera: salario diario básico de DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17,08), mas la cuota parte de utilidades la cual asciende a la cantidad de CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5,69) y bono vacacional el cual asciende a la cantidad de UN BOLÍVAR CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1,19), resultando el Salario Diario Integral en la cantidad de VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 23,96), obsérvese el cálculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 17,08 + 5,69 + 1,19 = Bs. 23,96, el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplican en el caso de la Prestación de Antigüedad utilizando para ello el salario diario, adicionando las incidencias señaladas anteriormente.

De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados y el cálculo de las Prestaciones Sociales:
CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN A LA TERMINACION
DE LA RELACION DE TRABAJO


Trabajador: EUCLIDES VELOZA
C.I. Nº E- 81.160.250
Fecha ingreso: 15/04/1997
Fecha egreso: 19/01/2007
9 Años 9 Meses 4 Días


TIPO DE SALARIO Monto Bs.
Salario diario básico 17,08
Salario diario integral incluye salario diario mas la cuota parte utilidades y bono vacacional. 23,96

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Pretende el actor el pago de la antigüedad acumulada, por lo cual pasa de seguidas el Tribunal a detallar el cálculo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al actor después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL devengado mes a mes por el actor hasta diciembre 2004, y desde enero 2005 en base al ultimo SALARIO DIARIO INTEGRAL de conformidad con la cláusula 4 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (vigente a partir de enero 2005), tal como se detalla a continuación:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés
jul-97 169,89 5,66 0,24 0,11 6,01 5 30,05 30,05 19,43 31 0,50
ago-97 169,89 5,66 0,24 0,11 6,01 5 30,05 60,09 19,86 31 1,01
sep-97 169,89 5,66 0,24 0,11 6,01 5 30,05 90,14 18,73 30 1,39
oct-97 169,89 5,66 0,24 0,11 6,01 5 30,05 120,18 18,34 31 1,87
nov-97 169,89 5,66 0,24 0,11 6,01 5 30,05 150,23 18,72 30 2,31
dic-97 169,89 5,66 0,24 0,11 6,01 5 30,05 180,27 21,14 31 3,24
ene-98 169,89 5,66 0,24 0,11 6,01 5 30,05 210,32 21,51 31 3,84
feb-98 169,89 5,66 0,24 0,11 6,01 5 30,05 240,36 29,46 28 5,43
mar-98 169,89 5,66 0,24 0,11 6,01 5 30,05 270,41 30,84 31 7,08
abr-98 169,89 5,66 0,24 0,11 6,01 5 30,05 300,45 32,27 30 7,97
may-98 169,89 5,66 0,24 0,13 6,02 5 30,12 330,58 38,18 31 10,72
jun-98 169,89 5,66 0,24 0,13 6,02 5 30,12 360,70 38,79 30 11,50
jul-98 169,89 5,66 0,24 0,13 6,02 5 30,12 390,83 53,25 31 17,68
ago-98 169,89 5,66 0,24 0,13 6,02 5 30,12 420,95 51,28 31 18,33
sep-98 169,89 5,66 0,24 0,13 6,02 5 30,12 451,07 63,84 30 23,67
oct-98 169,89 5,66 0,24 0,13 6,02 5 30,12 481,20 47,07 31 19,24
nov-98 169,89 5,66 0,24 0,13 6,02 5 30,12 511,32 42,71 30 17,95
dic-98 169,89 5,66 0,24 0,13 6,02 5 30,12 541,45 39,72 31 18,27
ene-99 169,89 5,66 0,24 0,13 6,02 5 30,12 571,57 36,73 31 17,83
feb-99 169,89 5,66 0,24 0,13 6,02 5 30,12 601,69 35,07 28 16,19
mar-99 169,89 5,66 0,24 0,13 6,02 5 30,12 631,82 30,55 31 16,39
abr-99 169,89 5,66 0,24 0,13 6,02 5 30,12 661,94 27,26 30 14,83
may-99 169,89 5,66 0,24 0,14 6,04 5 30,20 692,14 24,80 31 14,58
jun-99 169,89 5,66 0,24 0,14 6,04 7 42,28 734,43 24,84 30 14,99
jul-99 169,89 5,66 0,24 0,14 6,04 5 30,20 764,63 23,00 31 14,94
ago-99 169,89 5,66 0,24 0,14 6,04 5 30,20 794,83 21,03 31 14,20
sep-99 169,89 5,66 0,24 0,14 6,04 5 30,20 825,04 21,12 30 14,32
oct-99 169,89 5,66 0,24 0,14 6,04 5 30,20 855,24 21,74 31 15,79
nov-99 169,89 5,66 0,24 0,14 6,04 5 30,20 885,44 22,95 30 16,70
dic-99 169,89 5,66 0,24 0,14 6,04 5 30,20 915,64 22,69 31 17,65
ene-00 169,89 5,66 0,24 0,14 6,04 5 30,20 945,85 23,76 31 19,09
feb-00 169,89 5,66 0,24 0,14 6,04 5 30,20 976,05 22,10 28 16,55
mar-00 169,89 5,66 0,24 0,14 6,04 5 30,20 1.006,25 19,78 31 16,90
abr-00 169,89 5,66 0,24 0,14 6,04 5 30,20 1.036,45 20,49 30 17,46
may-00 169,89 5,66 0,24 0,16 6,06 5 30,28 1.066,74 19,04 31 17,25
jun-00 169,89 5,66 0,24 0,16 6,06 9 54,51 1.121,24 21,31 30 19,64
jul-00 169,89 5,66 0,24 0,16 6,06 5 30,28 1.151,52 18,81 31 18,40
ago-00 169,89 5,66 0,24 0,16 6,06 5 30,28 1.181,81 19,28 31 19,35
sep-00 169,89 5,66 0,24 0,16 6,06 5 30,28 1.212,09 18,84 30 18,77
oct-00 169,89 5,66 0,24 0,16 6,06 5 30,28 1.242,37 17,43 31 18,39
nov-00 169,89 5,66 0,24 0,16 6,06 5 30,28 1.272,65 17,70 30 18,51
dic-00 169,89 5,66 0,24 0,16 6,06 5 30,28 1.302,93 17,76 31 19,65
ene-01 257,18 8,57 0,36 0,24 9,17 5 45,84 1.348,77 17,34 31 19,86
feb-01 257,18 8,57 0,36 0,24 9,17 5 45,84 1.394,61 16,17 28 17,30
mar-01 257,18 8,57 0,36 0,24 9,17 5 45,84 1.440,45 16,17 31 19,78
abr-01 257,18 8,57 0,36 0,24 9,17 5 45,84 1.486,29 16,05 30 19,61
may-01 257,18 8,57 0,36 0,26 9,19 5 45,96 1.532,25 16,56 31 21,55
jun-01 257,18 8,57 0,36 0,26 9,19 11 101,11 1.633,36 18,50 30 24,84
jul-01 257,18 8,57 0,36 0,26 9,19 5 45,96 1.679,32 18,54 31 26,44
ago-01 257,18 8,57 0,36 0,26 9,19 5 45,96 1.725,28 19,69 31 28,85
sep-01 257,18 8,57 0,36 0,26 9,19 5 45,96 1.771,24 27,62 30 40,21
oct-01 257,18 8,57 0,36 0,26 9,19 5 45,96 1.817,20 25,59 31 39,49
nov-01 257,18 8,57 0,36 0,26 9,19 5 45,96 1.863,15 21,51 30 32,94
dic-01 257,18 8,57 0,36 0,26 9,19 5 45,96 1.909,11 23,57 31 38,22
ene-02 257,18 8,57 0,36 0,26 9,19 5 45,96 1.955,07 28,91 31 48,00
feb-02 257,18 8,57 0,36 0,26 9,19 5 45,96 2.001,03 39,10 28 60,02
mar-02 257,18 8,57 0,36 0,26 9,19 5 45,96 2.046,99 50,10 31 87,10
abr-02 257,18 8,57 0,36 0,26 9,19 5 45,96 2.092,95 43,59 30 74,98
may-02 257,18 8,57 0,36 0,29 9,22 5 46,08 2.139,03 36,20 31 65,76
jun-02 257,18 8,57 0,36 0,29 9,22 13 119,80 2.258,83 31,64 30 58,74
jul-02 257,18 8,57 0,36 0,29 9,22 5 46,08 2.304,91 29,90 31 58,53
ago-02 257,18 8,57 0,36 0,29 9,22 5 46,08 2.350,99 26,92 31 53,75
sep-02 257,18 8,57 0,36 0,29 9,22 5 46,08 2.397,06 26,92 30 53,04
oct-02 257,18 8,57 0,36 0,29 9,22 5 46,08 2.443,14 29,44 31 61,09
nov-02 257,18 8,57 0,36 0,29 9,22 5 46,08 2.489,22 30,47 30 62,34
dic-02 257,18 8,57 0,36 0,29 9,22 5 46,08 2.535,30 29,99 31 64,58
ene-03 257,18 8,57 0,36 0,29 9,22 5 46,08 2.581,38 31,63 31 69,35
feb-03 257,18 8,57 0,36 0,29 9,22 5 46,08 2.627,46 29,12 28 58,69
mar-03 257,18 8,57 0,36 0,29 9,22 5 46,08 2.673,53 25,05 31 56,88
abr-03 257,18 8,57 0,36 0,29 9,22 5 46,08 2.719,61 24,52 30 54,81
may-03 257,18 8,57 0,36 0,31 9,24 5 46,20 2.765,81 20,12 31 47,26
jun-03 257,18 8,57 0,36 0,31 9,24 15 138,59 2.904,40 18,33 30 43,76
jul-03 257,18 8,57 0,36 0,31 9,24 5 46,20 2.950,60 18,49 31 46,34
ago-03 257,18 8,57 0,36 0,31 9,24 5 46,20 2.996,79 18,74 31 47,70
sep-03 257,18 8,57 0,36 0,31 9,24 5 46,20 3.042,99 19,99 30 50,00
oct-03 257,18 8,57 0,36 0,31 9,24 5 46,20 3.089,19 16,87 31 44,26
nov-03 257,18 8,57 0,36 0,31 9,24 5 46,20 3.135,39 17,67 30 45,54
dic-03 257,18 8,57 0,36 0,31 9,24 5 46,20 3.181,58 16,83 31 45,48
ene-04 360,00 12,00 0,50 0,43 12,93 5 64,67 3.246,25 15,09 31 41,60
feb-04 360,00 12,00 0,50 0,43 12,93 5 64,67 3.310,92 14,46 29 38,04
mar-04 360,00 12,00 0,50 0,43 12,93 5 64,67 3.375,58 15,20 31 43,58
abr-04 360,00 12,00 0,50 0,43 12,93 5 64,67 3.440,25 15,22 30 43,04
may-04 360,00 12,00 0,50 0,47 12,97 5 64,83 3.505,08 15,40 31 45,84
jun-04 360,00 12,00 0,50 0,47 12,97 17 220,43 3.725,52 14,92 30 45,69
jul-04 360,00 12,00 0,50 0,47 12,97 5 64,83 3.790,35 14,45 31 46,52
ago-04 360,00 12,00 0,50 0,47 12,97 5 64,83 3.855,18 15,01 31 49,15
sep-04 360,00 12,00 0,50 0,47 12,97 5 64,83 3.920,02 15,20 30 48,97
oct-04 360,00 12,00 0,50 0,47 12,97 5 64,83 3.984,85 15,02 31 50,83
nov-04 360,00 12,00 0,50 0,47 12,97 5 64,83 4.049,68 14,51 30 48,30
dic-04 360,00 12,00 0,50 0,47 12,97 5 64,83 4.114,52 15,25 31 53,29
ene-05 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 4.234,30 14,93 31 53,69
feb-05 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 4.354,08 14,21 28 47,46
mar-05 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 4.473,86 14,44 31 54,87
abr-05 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 4.593,64 13,96 30 52,71
may-05 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 4.713,42 14,02 31 56,12
jun-05 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 19 455,17 5.168,59 13,47 30 57,22
jul-05 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 5.288,37 13,53 31 60,77
ago-05 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 5.408,15 13,33 31 61,23
sep-05 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 5.527,93 12,71 30 57,75
oct-05 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 5.647,71 13,18 31 63,22
nov-05 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 5.767,49 12,95 30 61,39
dic-05 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 5.887,27 12,79 31 63,95
ene-06 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 6.007,05 12,71 31 64,84
feb-06 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 6.126,83 12,76 28 59,97
mar-06 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 6.246,62 12,31 31 65,31
abr-06 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 6.366,40 12,11 30 63,37
may-06 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 6.486,18 12,15 31 66,93
jun-06 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 21 503,08 6.989,26 11,94 30 68,59
jul-06 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 7.109,04 12,29 31 74,20
ago-06 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 7.228,82 12,43 31 76,31
sep-06 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 7.348,60 12,32 30 74,41
oct-06 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 7.468,38 12,46 31 79,03
nov-06 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 7.588,16 12,63 30 78,77
dic-06 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 7.707,94 12,64 31 82,75
ene-07 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 7.827,72 12,92 31 85,89

Total 647 7.827,72 4.453,08

Resultando por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.827,72), a favor del trabajador y en ese monto se ordena su pago.

Así mismo por cuanto las cantidades generadas a favor del actor por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, le corresponden CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.453,08). Así se establece.


VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Se ordena el calculo de este concepto de conformidad con los artículos 219 y 223 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 2004 y la cláusula 6 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (vigente a partir de enero 2005), se efectúa el cálculo de este concepto desde el inicio de la relación de trabajo en base al último salario diario devengado por el actor por cuanto no existe en la causa pruebas que demuestren la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente:
Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
1998 17,08 15 256,17 7 119,54
1999 17,08 16 273,24 8 136,62
2000 17,08 17 290,32 9 153,70
2001 17,08 18 307,40 10 170,78
2002 17,08 19 324,48 11 187,85
2003 17,08 20 341,55 12 204,93
2004 17,08 21 358,63 13 222,01
Total 1998-2004 126 2.151,79 70 1.195,44

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2005 17,08 22 375,71 14 239,09
2006 17,08 23 392,79 25 426,94
2007 17,08 18 307,40 19 320,21
Total 2005-2007 63 1.075,89 68,75 1.174,09

Corresponden al trabajador DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.151,79), por concepto de vacaciones no canceladas hasta el 2004 y MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.075,89), por las vacaciones no canceladas al actor desde el 2005 hasta la finalización de la relación de trabajo.

De igual forma corresponden al trabajador el bono vacacional calculado desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre 2004 en la cantidad MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.195,44), y MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.174,09), por concepto de bono vacacional que correspondía al trabajador en el periodo 2005-2007.

UTILIDADES

De conformidad con el artículo 174 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 2004 y a partir del 2005 hasta la terminación de la relación de trabajo de conformidad con la cláusula 9 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (vigente a partir de enero 2005), se efectúa el cálculo de este concepto desde el inicio de la relación de trabajo en base al último salario diario devengado por el actor por cuanto no existe en la causa pruebas que demuestren la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente:
Años Salario Utilidades Total
Fracc Abr- Dic 1997 17,08 10 170,78
1998 17,08 15 256,17
1999 17,08 15 256,17
2000 17,08 15 256,17
2001 17,08 15 256,17
2002 17,08 15 256,17
2003 17,08 15 256,17
2004 17,08 15 256,17
Total 1997-2004 155 1.963,93

Años Salario Utilidades Total
2005 17,08 120 2.049,32
2006 17,08 120 2.049,32
Total 2005-2006 240 4.098,64

Corresponden al trabajador por las utilidades no canceladas 1997-2004 MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.963,93), y por las utilidades no canceladas 2005-2006 CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.098,64). Así se establece.

CLÁUSULA 4 DE LA I CONVENCIÓN COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y EL SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP)

Se ordena el pago doble de las prestaciones sociales, es decir, la prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, así como las vacaciones bono vacacional y utilidades generadas desde enero 2005 hasta la terminación de la relación de trabajo, es decir desde la entrada en vigencia de la I CONVENCIÓN COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y EL SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP), en aplicación de su cláusula 4 tal como se detallan a continuación:
Concepto Asignación
Antigüedad 7.827,72
Vacaciones 2005-2007 1.075,89
Bono Vacacional 2005-2007 1.174,09
Bonificación de Fin de Año 2005-2007 4.098,64
Interese sobre la prestación de Antigüedad 4.453,08
TOTAL 18.629,42

En este sentido suman los conceptos calculados a favor del actor y señalados anteriormente en la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.629,42), la cual deberá ser cancelada en forma doble al trabajador de conformidad con la cláusula 4 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP vigente a partir de enero 2005), es decir en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.258,84), y en ese monto se ordena su pago.

LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES

Se ordena el pago de este concepto desde el desde el 01/01/2003 por cuanto tal como fue señalado por la sentenciadora de la primera instancia es quedó demostrado que es partir de esta fecha que el ente demandado obtiene la disponibilidad presupuestaria para efectuar este pago, excluyendo de este periodo los feriados nacionales y regionales, el calculo del mismo se efectuó en base al 0,50% de la unidad tributaria vigente en cada periodo de la relación de trabajo, correspondiéndole al trabajador la cantidad de TRECE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.177,95).

MES DÍAS U.T VIGENTE 0,50% U.T TOTAL
enero-03 22 14,80 7,40 162,80
febrero-03 2 14,80 7,40 14,80
febrero-03 18 19,40 9,70 174,60
marzo-03 21 19,40 9,70 203,70
abril-03 22 19,40 9,70 213,40
mayo-03 21 19,40 9,70 203,70
junio-03 20 19,40 9,70 194,00
julio-03 21 19,40 9,70 203,70
agosto-03 21 19,40 9,70 203,70
septiembre-03 22 19,40 9,70 213,40
octubre-03 22 19,40 9,70 213,40
noviembre-03 20 19,40 9,70 194,00
diciembre-03 20 19,40 9,70 194,00
enero-04 20 19,40 9,70 194,00
febrero-04 7 19,40 9,70 67,90
febrero-04 13 24,70 12,35 160,55
marzo-04 23 24,70 12,35 284,05
abril-04 21 24,70 12,35 259,35
mayo-04 21 24,70 12,35 259,35
junio-04 21 24,70 12,35 259,35
julio-04 21 24,70 12,35 259,35
agosto-04 22 24,70 12,35 271,70
septiembre-04 22 24,70 12,35 271,70
octubre-04 21 24,70 12,35 259,35
noviembre-04 22 24,70 12,35 271,70
diciembre-04 17 24,70 12,35 209,95
enero-05 13 24,70 12,35 160,55
enero-05 3 29,40 14,70 44,10
febrero-05 20 29,40 14,70 294,00
marzo-05 23 29,40 14,70 338,10
abril-05 20 29,40 14,70 294,00
mayo-05 22 29,40 14,70 323,40
junio-05 21 29,40 14,70 308,70
julio-05 21 29,40 14,70 308,70
agosto-05 23 29,40 14,70 338,10
septiembre-05 22 29,40 14,70 323,40
octubre-05 21 29,40 14,70 308,70
noviembre-05 22 29,40 14,70 323,40
diciembre-05 17 29,40 14,70 249,90
enero-06 2 29,40 14,70 29,40
enero-06 20 33,60 16,80 336,00
febrero-06 18 33,60 16,80 302,40
marzo-06 21 33,60 16,80 352,80
abril-06 20 33,60 16,80 336,00
mayo-06 20 33,60 16,80 336,00
junio-06 21 33,60 16,80 352,80
julio-06 22 33,60 16,80 369,60
agosto-06 21 33,60 16,80 352,80
septiembre-06 21 33,60 16,80 352,80
octubre-06 20 33,60 16,80 336,00
noviembre-06 21 33,60 16,80 352,80
diciembre-06 20 33,60 16,80 336,00

Total 13.177,95

Totalizan todos los conceptos calculados a favor del actor hasta la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 55.747,95), tal cómo se discrimina de seguidas:

Concepto Asignación
Antigüedad Cláusula 4 C.C 15.655,44
Intereses sobre la prestación de Antigüedad Cláusula 4 C.C 8.906,16
Vacaciones 1997-2004 2.151,79
Vacaciones 2005-2007 Cláusula 4 C.C 2.151,78
Bono Vacacional 1997-2004 1.195,44
Bono Vacacional 2005-2007 Cláusula 4 C.C 2.348,18
Bonificación de Fin de Año 1997-2004 1.963,93
Bonificación de Fin de Año 2005-2007 Cláusula 4 C.C 8.197,28
Ley de Alimentación para los Trabajadores 13.177,95
TOTAL CONDENADO 55.747,95


DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIAMANTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ FÉLIX ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano EUCLIDES VELOZA LIZARAZO contra la sentencia de fecha 05 de agosto del año 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, todo por las razones expuesta en la motiva.
SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 05 de agosto del año 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, todo por las razones expuesta en la motiva; condenándose a pagar la cantidad total de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 55.747,95), a la parte demandante, GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, ciudadano EUCLIDES VELOZA LIZARAZO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.160.250.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, (Caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.); la cual se transcribe parcialmente de seguidas:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(Omissis)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta alzada)

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

QUINTO: En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente estadal demandado se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de 8 días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona