REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 24 de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
Asunto N º PP01-R-2008-000103

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LUIS ROBERTO GERVASI CARMONA., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.726.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO y CESAR ENRIQUE CAURO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 65.693 y 93.331 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIRECCION REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SAHIL GUSROSY HERNANEZ DELFIN, CARLOS ALEJANDRO PICCININ y MRIBEL ARGELIA GONZALEZ MANZANERO, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros.- 107.622, 85.911 y 40.866, en su orden.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALEJANDRO PICCININ en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano DIRECTOR REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 28 de julio del año 2008, mediante el cual, dada la incomparecencia del ente demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, ordena la remisión de expediente al Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando transcurrir los cinco (5) días hábiles, a que contrae el artículo 13 ejusdem, para dar contestación a la demanda.

DEL DESISTIMIENTO

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 14/10/2008, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día lunes 21/10/2008, a las 10:00 a.m, a la cual asistieron tanto la parte demandada-apelante como la parte actora. En dicha oportunidad, éste juzgador, por cuanto los medios probatorios aportados no eran suficientes para formar criterio, a los fines de esclarecer el presente asunto y como rector del proceso, en aras de buscar la verdad con fundamento a las facultades que le otorgan los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admite las pruebas con aplicación de los artículos 71, 75 y 156 ejusdem conforme a derecho salvo su apreciación en la definitiva, a tales fines se ordena oficiar al DEPARTAMENTO DE MANTENIMIENTO Y SEGURIDAD DE ESTE PALACIO DE JUSTICIA; haciéndole saber a las partes presentes, que al constar en las actas procesales las pruebas de informes requeridas, al día hábil siguiente por auto expreso se fijara la oportunidad con indicación del día, fecha y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y publica a los fines de la las evacuación de los medios probatorios aportados y dictar en forma oral el dispositivo del fallo.

Ahora bien siguiendo con el orden procedimental, revisadas exhaustivamente las actas procesales del presente expediente, esta Alzada, observó, que consta a los folios 210 al 221 de la pieza principal, las resultas de las pruebas de informes del COORDINADOR DEL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE y COORDINADOR DEL DEPARTAMENTO DE INFRAESTRUCTURA (MANTENIMIENTO) DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, las cuales fueron requeridas por las partes en la audiencia oral y publica de fecha 21-10-2008, por tal motivo, este Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa, tal como lo ordeno en dicha audiencia, procedió a fijar, por auto expreso de fecha 11-11-2008 (F.222), la audiencia oral y pública para el día jueves trece (13) de noviembre del año 2008 a las 02:30 p.m., a los fines que en dicha oportunidad se evacuaran de los medios probatorios aportados y dictar en forma oral el dispositivo del fallo; haciendo la salvedad que las partes se encontraban a derecho de lo antes expuesto y la inasistencia de unas de ellas acarreara las consecuencias de Ley respectiva; siendo el caso que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia que la parte demandada-apelante no compareció a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de esta misma fecha (F.225 y 226) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita, Negritas del Tribunal)

Por lo tanto, la obligación de la parte apelante de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que el ente demandado-apelante estando a derecho no compareció a la audiencia, ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACIÓN en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte demandada-apelante DIRECCION REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO y de sus apoderados judiciales abogados SAHIL GUSROSY HERNANEZ DELFIN, CARLOS ALEJANDRO PICCININ y MARIBEL ARGELIA GONZALEZ MANZANERO. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALEJANDRO PICCININ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión de fecha 28 de julio del año 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reserva el Tribunal la publicación integra del fallo dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy, conforme las previsiones del artículo 165 ejusdem.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso por los privilegios y prerrogativas en que goza el ente demandado-recurrente.

TERCERO: En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente demandado se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de 8 días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona Vargas