REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, trece de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : PP21-L-2008-000385
PARTE ACTORA: ALEX JESUS MORALES COLMENARES, YORMARY JOSE FINA ORELLANA MEJIAS, ALEXIS HUMBERTO ACHE PARRA, Titulares de la Cedula de Identidad N° 13.486.233, 15.905.743, 13.485.160
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SANDRA CARINA MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.703.447, inpreabogado N° 102.125
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA y solidariamente al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA


Visto el libelo de la demanda introducido en fecha 27-06-08, por la abogada SANDRA CARINA MARTINEZ inpreabogado N° 102.125 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALEX JESUS MORALES COLMENARES, YORMARY JOSE FINA ORELLANA MEJIAS, ALEXIS HUMBERTO ACHE PARRA, mediante el cual expone que la condición de sus representados dentro del Instituto Autónomo de Policía Municipal, era de empleados contratados como Agente de Policía Municipal; lo que significa que por las funciones que ejercen los actores en la Institución Pública demandada, se trata de un empleado público, así las cosas se debe concluir que en virtud de los artículos 144 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece entre otras cosas que los funcionarios públicos, se rigen por una ley especial diferente a la Ley Orgánica del Trabajo y quedan excluidos de la misma, tal y como lo establece su artículo N° 08, el cual textualmente expresa:
“...Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (omissis)...”.

Concatenado con lo previsto en los artículos 01, 19 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nros. 13 de fecha 17 de Febrero de 2000, 64 de fecha 14 de Diciembre de 2000, 25 de fecha 05 de Abril de 2001, 01 de fecha 06 de Febrero de 2001 y 127 de fecha 15 de Marzo de 2005, en las cuales se establece que tal controversia debe ser ventilada por ante la jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto se trata de un Funcionario Público que reclama el pago de Cobro de Prestaciones Sociales. Y Así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y establecida así la incompetencia por la materia; la presente demanda debe ser remitida al tribunal competente por la materia; es decir al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara , en consecuencia ésta Juzgadora DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, con sede en Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que conozca del presente asunto. Y vencido como se encuentre el lapso para interponer los recursos de ley, líbrese el oficio respectivo. Y Así se Establece. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,

Abg° Lisbeys Rojas Molina. Abg° Ehilin Romero Graterol
En esta misma fecha se publico siendo las 12:20m. Conste.
La secretaria