REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL PP21-L-2008-000440
ASUNTO: PP21-L-2008-000440.
PARTE ACTORA: ERSY CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y GLADYS MARINA RODRIGUEZ VALLADARES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMON C. FREITEZ RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: FOTO YA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 31, Tomo 44-A, en fecha 24-11-1988.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Compareció Nadie
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales, cesta tickets y salarios caídos
SENTENCIA: DEFINTIVA.
DE LA RELACION DE LA CAUSA:
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, El día: 25 - 07- 2008.
Se recibió y ordenó su revisión el día: 28 - 07- 2008.
Se admitió la demanda y se libraron los carteles el: 28 - 07- 2008.
Se libro despacho para notificar a la demandada al juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado fecha y allí se practicó la notificación en la ciudad de San Cristóbal. Por el alguacil en fecha 22-09-08, fue recibida en este tribunal el seis (06) de Octubre del 2008
En fecha 06-10-08, la secretaria certifico la notificación del demandado a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar previo el computo del término de la distancia.
En fecha 27-10-08, se difiere el inicio de Audiencia preliminar para las 12:00 M. por coincidir con otra audiencia, pautada para el mismo día y a la misma hora.
En la fecha y hora pautada el 27- 10 - 08 se anunció el Inicio de la Audiencia Preliminar, a la que no compareció la demandada y se levantó el acta respectiva se dictó el dispositivo oral se aplico la consecuencia legal del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de trabajo y se difirió el dispositivo escrito por (05) cinco días despacho y estando dentro del lapso fijado se procede a dictar la misma en los términos siguientes:
DE LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SUS CONSECUENCIAS
Siendo que; el día y la hora fijada para el Inicio de la audiencia, en la presente causa, efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de Audiencia por el ciudadano WILMER LINAREZ, Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, procediéndose a declarar constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, con la presencia de la ciudadana Juez, Abg. LISBEYS ROJAS MOLINA y la ciudadana Secretaria Acc: Abg. EHILIN ROMERO y el Alguacil antes nombrado, quien anunció la misma siendo las 12:00 am, de viva voz guiándose por la hora del reloj de este Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta en acta levantada de fecha el día 27 de Octubre de 2008, que riela a los folios 42 y 43 del presente expediente, se dejó constancia de la comparecencia de las demandantes ERSY CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y GLADYS MARINA RODRIGUEZ VALLADARES, Asistidas por la abogado, INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA Titular de la Cedula de identidad 15.213.059, INPREABOGADO n° 108.467, quien no consigna escrito de pruebas ni anexos. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada FOTO YA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 31, Tomo 44-A, en fecha 24-11-1988. Por quien no compareció Representante ni Apoderado Judicial alguno. lo que trajo como consecuencia que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó en forma oral el dispositivo del Fallo, en los términos siguientes: “Vista la incomparecencia de la Empresa demandada, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRESUME LA ADMISIBILIDAD DE LOS HECHOS alegados por la parte actora y en virtud de la complejidad del asunto y del exceso de trabajo administrativo y Jurisdiccional en este Juzgado el día de hoy y en aplicación al Criterio Jurisprudencial establecido en la SENTENCIA NUMERO 771. De fecha 06 de MAYO DEL 2005, de la SALA CONSTITUCIONAL. Magistrado - Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano STALIN YÉPEZ GARCÍA, en representación de la “CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL, y en uso de la facultad conferida en el Artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 159 ejuzdem, difiere la publicación del texto íntegro del fallo emitido en forma oral, para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la esa fecha. En consecuencia estando dentro del lapso fijado se procede a dictar el dispositivo en forma escrita con motivo de la demanda intentada por las ciudadanas ERSY CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y GLADYS MARINA RODRIGUEZ VALLADARES, Identificadas en autos, contra la empresa Mercantil FOTO YA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 31, Tomo 44-A, en fecha 24-11-1988 y siendo que una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados, se pudo verificar que los mismos no son contrarios a derecho por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con lo que respecta a todos los conceptos demandados y se declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR LOS DEMANDANTES. En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena a la demandada FOTO YA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 31, Tomo 44-A, en fecha 24-11-1988. , a pagar a los ciudadanos ERSY CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y GLADYS MARINA RODRIGUEZ VALLADARES, Identificados en autos, a pagar los conceptos y cantidades en las condiciones y bajo los fundamentos o motivos de hecho y de derecho siguientes:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Siendo que con la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar, este ha reconocido y admitido los siguientes hechos:
Que la ciudadana ERSY CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ prestó sus servicios para la demandada desde el 18-11-2007 hasta el 01-03-2008., que la ciudadana GLADYS MARINA RODRIGUEZ VALLADARES Prestó servicios para la demandada desde el 01-06-2006 hasta el 01-03-2008.,
Que las dos actoras antes nombradas, cumplían una jornada de trabajo de Lunes a Viernes en horarios de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm., que los días sábados laboraban de 8:00 am a 12:00 m. y de 2:00 pm a 6:00 pm, que cuando el trabajo lo requería debían trabajar toda la noche, que los tres trabajaron como albañiles de primera.
Que durante la relación laboral la demandada no le dio cumplimiento, ni implemento ninguna de las modalidades o formas establecidas en el Artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente para el momento en que se inicio la relación de trabajo en el Articulo 4, valga decir no realizó la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella ni contrató con terceros tal servicio, ni comunes por parte de varias empresas, ni contrató los servicio de comida elaborada por empresas especializadas de la administración pública, ni Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, ni mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación.
Que a las actoras como consecuencia de tal incumplimiento les asiste el derecho a reclamar la indemnización equivalente en dinero por los días efectivamente laborados de lunes a sábado De conformidad con el artículo 18 del vigente Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 28 de Abril del año 2.006, Gaceta Oficial Nº 38.426, que establece en su artículo, que el empleador que haya incumplido con el pago del beneficio de alimentación, deberá hacerlo de manera retroactiva, es decir, tomando como base para dicho calculo el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el incumplimiento por parte de la demandada, o su equivalente en dinero a titulo indemnizatorio.
Que durante el tiempo que prestaron sus servicios, de lunes a sábado los actores no recibieron este beneficio por cada jornada completa laborada en los días especificados en el libelo lo que significa que a la ciudadano ERSY CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ le corresponden por este concepto el equivalente en dinero por 79 días laborados y a que el ciudadano GLADYS MARINA RODRIGUEZ VALLADARES le corresponden el equivalente en dinero por 123 días laborados de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 , 4 y 5 de ley Programa de Alimentación vigente para cada época.
Que a pesar de tener las actoras una providencia administrativa a su favor, la demandada no le dio cumplimiento a la misma, hecho este que ante la incomparecencia del demudado a la audiencia preliminar, y teniendo el demandado la carga de la prueba de las causales del despido son procedentes los salarios reclamados en el libelo.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Analizados los hechos admitidos por la demandada como consecuencia de su incomparecencia, Corresponde a esta juzgadora adminicular tales hechos al derecho, por lo que es pre-determinante precisar que las cantidades y número de días calculados y solicitados por el actor en el libelo son correctos.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos y cantidades:
PRIMERO:
La cantidad de 11.172,73 Bs. F. al Ciudadano ERSY CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ los cuales provienen de la suma de todas las cantidades condenadas a pagar por todos los conceptos y cálculos demandados, los antes descrito y de seguidas discriminados:
1. La cantidad de 2.589,60, por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 en su primer aparte y en el parágrafo primero de la ley Orgánica del Trabajo, los cuales se condenan en la misma forma que fue calculada por la actora en el libelo.
2. La cantidad de 336,97, por concepto de intereses generados por las prestaciones sociales de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 en el parágrafo primero de la ley Orgánica del Trabajo, los cuales se condenan en la misma forma que fue calculada por la actora en el libelo.
3. La cantidad de 1.439,40 Bs f. por concepto de (60) días de Indemnización de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el Articulo 125, Numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con el salario integral indicado por el actor en el libelo de demanda de 23,99 Bs F.
4. La cantidad de 1.439,40 Bs f. por concepto de (60) días de Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el Articulo 104, de conformidad con lo establecido en el Articulo 125, Numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con el salario integral indicado por el actor en el libelo de demanda de 23,99 Bs F..
5. La cantidad de 143,23 Bs f. por concepto de 6,99 días que se obtienen; sumando los 17+2 días de vacaciones mas los 7+2 del bono vacacional, que luego se dividen entre 12 meses lo que da como resultado la fracción por cada uno de los tres meses laborados de 2,33 x 3 = 6 de Vacaciones y Bono Vacacional calculados con el salario diario de 20,49 con fundamento en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. La cantidad de 59,98 Bs f. por concepto de por concepto de 2,50 días que se obtienen; dividiendo los 15 días al año entre 12 meses lo que da como resultado la fracción por cada mes laborados de 1,25 x 2 de utilidades fraccionadas con fundamento en el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7. La cantidad de 1.670,35 Bs f. por concepto de indemnización equivalente en dinero por 35 días laborados, a razón del 0,50% del valor de la unidad tributaria para diciembre del 2007 hasta el 12 de enero del 2008 equivalente a 18.81 Bs por cada días más 44 días laborados a razón del 0,50% del valor de la unidad tributaria desde el 12 de enero del 2008, hasta el 28 de febrero del 2008, equivalente a 23,00 indicados por el actor en la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2, 4 y 5 de ley Programa de Alimentación vigente para cada época.
8. La cantidad de 3.493,8 Bs F. por concepto de Salarios Caídos, como Sanción por no haber el demandado dado cumplimiento a la providencia administrativa que ordena el reenganché por el lapso Transcurrido desde el día del despido el 01-03-08 hasta que se introdujo la demanda por ante este tribunal lo que da un total de 145 días de 60 días a razón de 20,49 Bs. Diarios y 85 días a razón de 26,64 Bs. diarios.
La cantidad de 10.430,07 al Ciudadano GLADYS MARINA RODRIGUEZ VALLADARES los cuales provienen de la suma de todas las cantidades condenadas a pagar por todos los conceptos y cálculos demandados, los antes descrito y de seguidas discriminados:
1. La cantidad de 2.055,41 por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 en su primer aparte y en el parágrafo primero de la ley Orgánica del Trabajo, los cuales se condenan en la misma forma que fue calculada por la actora en el libelo.
2. La cantidad de 201,91, por concepto de intereses generados por las prestaciones sociales de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 en el parágrafo primero de la ley Orgánica del Trabajo, los cuales se condenan en la misma forma que fue calculada por la actora en el libelo.
3. La cantidad de 1.439,40 Bs f. por concepto de (60) días de Indemnización de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el Articulo 125, Numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con el salario integral indicado por el actor en el libelo de demanda de 23,99 Bs F.
4. La cantidad de 1.079,55 Bs f. por concepto de (45) días de Indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el Articulo 104, de conformidad con lo establecido en el Articulo 125, Numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con el salario integral indicado por el actor en el libelo de demanda de 23,99 Bs F..
5. La cantidad de 429,67 Bs f. por concepto de días que se obtienen; sumando los 15+3 días de vacaciones mas los 7+3 del bono vacacional, igual a 28 días, que luego se dividen entre 12 meses y lo que da como resultado es la fracción por los nueve (09) meses laborados de 2,33 x 9 = 28 días de Vacaciones y Bono Vacacional calculados con el salario diario de 20,49 con fundamento en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. La cantidad de 59,98 Bs f. por concepto de por concepto de 2,50 días que se obtienen; dividiendo los 15 días al año entre 12 meses lo que da como resultado la fracción por cada mes laborados de 1,25 x 2 de utilidades fraccionadas con fundamento en el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7. La cantidad de 1.670,35 Bs f. por concepto de indemnización equivalente en dinero por 35 días laborados, a razón del 0,50% del valor de la unidad tributaria desde el mes de diciembre del 2007 hasta el 12 de enero del 2008 equivalente a 18.81 Bs por cada días más 44 días laborados a razón del 0,50% del valor de la unidad tributaria desde el 12 de enero del 2008, hasta el 28 de febrero del 2008, equivalente a 23,00 indicados por el actor en la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2, 4 y 5 de ley Programa de Alimentación vigente para cada época.
8. La cantidad de 3.493,8 Bs F. por concepto de Salarios Caídos, como Sanción por no haber el demandado dado cumplimiento a la providencia administrativa que ordena el reenganché por el lapso Transcurrido desde el día del despido el 01-03-08 hasta que se introdujo la demanda por ante este tribunal lo que da un total de 145 días de 60 días a razón de 20,49 Bs. Diarios y 85 días a razón de 26,64 Bs. diarios.
SEGUNDO: Se ordena pagar los intereses de mora, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, el cual recaerá sobre las cantidades condenadas, calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia N° 0551.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia N° 0551.
CUARTO: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA.
QUINTO: Se condena a la demandada a pagarles a las ciudadanas ERSY CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ la cantidad de 11.172,73 Bs F. y a la ciudadana GLADYS MARINA RODRIGUEZ VALLADARES la cantidad de 10.430,07. por concepto de las prestaciones que fueron declaradas con lugar en el presente juicio.
SEXTO: Visto que la presente demanda, fue declarada CON LUGAR, Se condena en costas procesales, a la demandada por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la anterior sentencia.
Es justicia en Acarigua a los 03 días del mes de Noviembre del 2008.
ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACÒN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL.
SECRETARIA
En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia, siendo las 4: 59 pm.
La Secretaria , El Alguacil,
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