REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2008).


Asunto: PP21-L-2008-000137

PARTE ACTORA: LUIS CARLOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.556.421.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO VALLE GRANDE CANHILIVER Y CONGRECA inscrita la primera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 24/09/2003, bajo el Nº 17 tomo 3-C; la segunda, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 20/04/2001, bajo el Nº 53 tomo 84-A y la tercera, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 09/11/2001, bajo el N° 35 tomo 122-A.


AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS Y FIJACIÓN DE AUDIENCIA.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal)


Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES.
Adjuntas al escrito libelar
- Informe de investigación de accidente de fecha 20/02/2006, del expediente Nº A/373-04, trabajador LUIS CARLOS GARCÍA, empresa CONSORCIO VALLE GRANDE. Documental pública, promovida en copia fotostática simple de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta desde el folio 17 al 24, marcada A, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede Acarigua, de fecha 10/10/2007, del asunto signado con las siglas y números PP21-L-2006-000496, donde se observa como parte demandante al ciudadano LUIS CARLOS GARCÍA JARAMILLO y como demandada CONSORCIO VALLE GRANDE. Documental público, promovido en copia fotostática simple de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta desde el folio 25 al 33, marcada B, que esta juzgadora admite y así se establece.

- Evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, forma 14-08, de fecha 16/05/2007 emanada de la DIRECCIÓN DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, división de prestaciones, correspondiente al asegurado GARCÍA JARAMILLO LUIS CARLOS, con evidencia de firma ilegible y sello húmedo. Documental pública, promovida en copia fotostática simple de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta al folio 34, marcada C, la cual se observa inserta igualmente en original al folio 186, por lo cual se providenciará su admisión al momento de providenciar sobre las documentales adjuntas al escrito de pruebas y así se establece.

Adjuntas al escrito de pruebas:

- Actuaciones practicadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) contenidas en el expediente administrativo Nº A/373-04. Documental pública, promovida en copia fotostática certificada de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta desde el folio 103 al 176, marcada A1, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede Acarigua, de fecha 10/10/2007, del asunto signado con las siglas y números PP21-L-2006-000496, donde se observa como parte demandante al ciudadano LUISCARLOS GARCÍA JARAMILLO y como demandada CONSORCIO VALLE GRANDE. Documental público, promovido en copia fotostática certificadas de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta desde el folio 177 al 185, marcada B1, que esta juzgadora admite y así se establece.

- Evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, forma 14-08, de fecha 16/05/2007 emanada de la DIRECCIÓN DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, división de prestaciones, correspondiente al asegurado GARCÍA JARAMILLO LUIS CARLOS, con evidencia de firma ilegible y sello húmedo. Documental pública, promovida en original de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta al folio 186, marcada C1, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Registro de asegurado, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con evidencia de sellos húmedos y firmas ilegibles por parte de la empresa y del trabajador, Documental pública, promovida en copia fotostática simple de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta al folio 187, marcada D, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Recibos y facturas de pago emanadas a nombre de LUIS CARLOS GARCIA , marcados E1 expedido por FUNDAROSA del Hospital Rotario de Barquisimeto, E2 emitido por TAC C.A; E3 expedido por FUNDAROSA del Hospital Rotario de Barquisimeto, E4 emitido por C.A Policlínica de Barquisimeto y E5 expedido por Dr. LUIS JASPE GAMBOA. Documentales privadas, promovidas en original de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insertas desde el folio 188 a 192 , que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN


Solicita la parte demandante a su adversario la exhibición de:

- Forma 14-02 por medio de la cual efectuaron la inscripción del actor ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. (Indicando como medio de prueba de su existencia copia simple que anexa marcada D).
- Forma 14-03 por medio de la cual efectuaron la participación de su retiro ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
- Recibos mediante los cuales le realizaban los pagos semanales de su salario desde el 15/10/2003, fecha ésta de inicio de la relación laboral hasta la fecha la fecha 04/08/2007 fecha en que la empresa dejó de cancelarse su salario.
- Recibo de pago por medio de los cuales le realizaban los pagos de los conceptos referidos a utilidades y vacaciones correspondientes a los años 2003, 2004, y 2005.

Con respecto a la presente prueba requerida es de observar que según lo pautado en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye: “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador” esta juzgadora admite la exhibición de las documentales antes descritas por considerar que los mismos encuadran en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se trata de una imposición legal que por orden legal debe llevar el patrono, advirtiendo a la parte demandada que la evacuación correspondiente será llevada acabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines.

PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA.

La parte demandante solicita se ordene el nombramiento como experto a un funcionario público corporativo o institucional, para que previo reconocimiento médico del cuerpo del accionante, rinda información acerca de:

• Si actualmente el ciudadano demandante mantiene estabilizada su columna vertebral con una barra paraespinal fijada con alambres y a qué nivel de la columna aparece fijada.
• Si esa barra paraespinal era lo más indicado para estabilizar su columna vertebral.
• Si hay desplazamiento de los objetos fijados en la columna vertebral, y en caso de haberlo si este desplazamiento afecta negativamente alguna raíz nerviosa.
• Si actualmente el estado de su columna vertebral es satisfactorio y lo hace plenamente apto para el trabajo de operador de maquinarias pesadas.
• Que establezca su tipo y grado de discapacidad a los efectos del pago de las indemnizaciones de ley.

Este Juzgadora bajo la consideración que la prueba de experticia puede realizarse a petición de parte indicándose con claridad y precisión los puntos sobre el cual debe efectuarse, admite la mencionada prueba por ser legal y pertinente de conformidad con el artículo 75, 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose consecuencialmente oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con sede Acarigua estado Portuguesa, a los fines que se designe un médico ocupacional para que realice la valoración de rigor y proceda a rendir información sobre los puntos antes señalados. Siendo de superlativa importancia resaltar que dicho experto deberá comparecer en la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública pautada por el Tribunal a los fines que ratifique el contenido de dicho informe.

RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA.

El demandante promueve al ciudadano LUIS JASPE GAMBOA en su condición de médico cirujano, matricula del Ministerio de Salud Nº 7553, a los fines que ratifique el contenido del informe médico, expedido en fecha 16/05/2007, mediante forma 14-08, marcada C1, inserto en el expediente.

Probanza ésta a la cual esta Juzgadora admite, debiendo ser evacuada en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar al mencionado galeno, que deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL.

La parte demandante promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

• NELSON SILVA titular de la cedula de identidad Nº 12.445.141.
• ELIAS YEPEZ titular de la cedula de identidad Nº 9.045.812.

Probanza ésta a la cual esta Juzgadora admite, debiendo ser evacuada en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar a los citados testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES.

- Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede Acarigua, de fecha 10/10/2007, del asunto signado con las siglas y números PP21-L-2006-000496, donde se observa como parte demandante al ciudadano LUISCARLOS GARCÍA JARAMILLO y como demandada CONSORCIO VALLE GRANDE. Documental pública, promovida en copia fotostática simple de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta desde el folio 197 al 202, marcada A que esta juzgadora inadmite, toda que ya fue previamente admitida tal como se indicó supra y así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Solicita a este Tribunal se sirva trasladar y constituir (sin indicar lugar) a los fines de verificar sobre la existencia o inexistencia del expediente PP21-L-2006-000496 y en caso afirmativo, se deje constancia de:

1. Identificación de la parte accionante en dicha causa.
2. Identificación de la parte accionada.
3. Sobre la existencia o inexistencia de una decisión judicial definitivamente firme en el expediente PP21-L-2006-000496.
4. Cuales fueron los conceptos reclamados en la misma.
5. Trasladar todas y cada una de las pruebas de la causa en comentario al presente asunto.

Asimismo requiere una inspección en el asunto PP21-L-2007-000674, a los fines de dejar constancia de las pruebas promovidas en dicha causa.

Probanza ésta que se admite por ser legal, siendo imperioso exaltar que no obstante que la parte promoverte omitió indicar el lugar en el cual se constituirá esta Tribunal, esta juzgadora con base al principio de notoriedad judicial infiere que dicha inspección debe llevarse acabo en la sede del archivo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, lugar éste donde reposan todas las causas llevadas por éste. Se fija la realización de la misma el día 27 de noviembre del 2008 a las 02:30 p.m. y así se decide.

PRUEBA DE INFORME:

Solicita se oficie prueba de informe a:

POLICLINICA DE BARQUISIMETO a los fines de que informe:

- Si el CONSORCIO VALLE GRANDE, RIF J-31047165-7, se hizo responsable económicamente de la intervención quirúrgica realizada al ciudadano LUIS CARLOS GARCIA, Código de paciente 031636, cuya fecha de ingreso fue el 29-10-2004 y egreso el 05-11-2004, en caso afirmativo, responda lo siguiente:
1. Si CONSORCIO VALLE GRANDE canceló la factura y Nº de control 021799 de fecha 11/11/2004, en caso afirmativo, indicar si la factura ascendía a la cantidad de Bs. 12.933.069
2. Si el CONSORCIO VALLE GRANDE pagó el recibo por ingreso de emergencia Nº 031636, Nº de Control Fiscal 007151, de fecha 29/10/2004, en caso afirmativo indicar si la factura ascendía a la cantidad de Bs. 6.000.000,00 y si se efectúo con el Cheque Nº 8590 del Banco Canarias de fecha 29/10/2004, cuyo beneficiario era la C.A POLICLINICA BARQUISIMETO.

- En caso de ser afirmativo, remita copia de todo lo anterior.

CLÍNICA SANTA MARÍA C.A para que informe:

- Si el CONSORCIO VALLE GRANDE, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) J-31047165-7 se hizo responsable económicamente de los gastos médicos del ciudadano LUIS CARLOS GARCIA C.I. E-81.928.220, admisión Nº 00016527, cuya fecha de ingreso fue el 28-10-2004. En caso afirmativo responda:
o Si el CONSORCIO VALLE GRANDE, RIF 31047165-7 canceló el recibo de Caja Nº 81415, en caso afirmativo, indique si el recibo ascendía a la cantidad de 1.307.168 y si efectuó con el Cheque N° 8589, del Banco Canarias, de fecha 29/10/2004, cuyo beneficiario era la CLINICA SANTA MARÍA.

- En caso de ser afirmativo, enviar copia de todo lo anterior.

BANCO CANARIAS BANCO UNIVERSAL. AGENCIA ACARIGUA a los fines que informe:

1. Si el CONSORCIO VALLE GRANDE libró cheque Nº 8590 de fecha 29 de octubre de 2004, cuyo beneficiario era la C.A POLICLINICA BARQUISIMETO, por un monto de Bs. 12.933.069
2. Si el CONSORCIO VALLE GRANDE libró un Cheque Nº 8589, de fecha 29 de octubre de 2004, cuyo beneficiario era la CLINICA SANTA MARIA, por un monto de Bs. 1.307.168
3. En caso de ser afirmativo, remita copia de todo lo anterior

CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Dirección de afiliación y prestaciones de dinero, ubicada en la avenida 17 con avenida 5 de diciembre, Barrio el Canal, Edificio del Seguro Social de Araure estado Portuguesa, para que indique:

- Si el ciudadano LUIS CARLOS GARCÍA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad E-81.928.220, fue inscrito ante ese instituto por la sociedad mercantil CONSORCIO VALLE GRANDE integrada por CANTHILIVER C.A. y CONGRECA, C.A o cualesquiera de éstos.
- En caso de ser afirmativo, remita copia de lo anterior.

Medio probatorio atinente a 04 pruebas de informes detallado, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual ordena oficiar a los entes públicos y empresas mencionadas. Realícense las gestiones conducentes.

TESTIMONIALES
Promueve la testimonial de los ciudadanos:

• TEODORO GERIK, titular de la cédula de identidad Nº 6.871.326.
• JOSAFAT PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 4.416.086
• ROCKY MARIANO GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 11.080.153.

Probanza ésta a la cual esta Juzgadora admite, debiendo ser evacuada en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar a los citados testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.

PRUEBA DE MEDIO CIENTIFICO.

La parte demandada solicita la realización de una evaluación médica al demandante, prueba que no se admite, toda vez que la parte demandante solicitó prueba pericial y la misma fue admitida anteriormente, todo ello de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

Finalmente se percata quien juzga que fue explanado en el escrito libelar la defensa subsidiaria de prescripción siendo preciso exaltar que esta juzgadora no emitirá pronunciamiento alguno con relación a dicho argumento a este estadio procesal, siendo un punto que será dirimido como previo en la oportunidad que tenga lugar la sentencia definitiva y así se establece.

Consideraciones finales.

Ahora bien, este Tribunal una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por la parte procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia. Así mismo se impone sobre el conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia se impartirán las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que debe cobijar todo procedimiento amparado por la Ley adjetiva laboral.




La Jueza Primera de Juicio


Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria.

Naydalí Jaimes


GBV/Xioc