REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.




0REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, diecisiete (17) de Noviembre de dos mil ocho (2008).


Asunto: PP21-L-2008-000309.

PARTE ACTORA: VICENTE AMPARO, RICARDO ANTONIO BARRERA, PABLO CHAVEZ SANDOVAL, JOSE RAMON FIGUEREDO, JUAN CARLOS ESQUEA, JOSE RAMON GONZALEZ, JOSE LUIS HERNANDEZ, LUIS ENRIQUE LEWIS, EUSTORGIO MORA, EUDY DAVID PACHECO, ALBERTO ANTONIO ROJAS y ANIBAL DANIEL SUAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.840.645, 5.948.428, 9.838.698, 4.606.015, 3.836.997, 14.426.606, 7.598.156, 17.944.993, 20.180.567, 13.353.047, 14.980.167, 15.057.471, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A (IANCARINA) inscrita pVICENTE AMPARO, RICARDO ANTONIO BARRERA, PABLO CHAVEZ SANDOVAL, JOSE RAMON FIGUEREDO, JUAN CARLOS ESQUEA, JOSE RAMON GONZALEZ, JOSE LUIS HERNANDEZ, LUIS ENRIQUE LEWIS, EUSTORGIO MORA, EUDY DAVID PACHECO, ALBERTO ANTONIO ROJAS y ANIBAL DANIEL SUAREZor ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ahora llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de Diciembre de 1975, bajo el Nº 527, folios 56 vto al 60 del Libro de Registro de Comercio Nº 5.


AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS Y FIJACIÓN DE AUDIENCIA.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal)


Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio, bajo la observancia que en la presente causa se encuentra constituido un litisconsorcio activo conformado por doce (12) actores y una sola empresa demandada.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN


Solicita la parte demandante a su adversario la exhibición de:

- Libro de vacaciones.

Con respecto a la presente prueba requerida es de observar que según lo pautado en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye: “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador” esta juzgadora admite la exhibición del libro de vacaciones por considerar que los mismos encuadran en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se trata de una imposición legal que por orden legal debe llevar el patrono, advirtiendo a la parte demandada que la evacuación correspondiente será llevada acabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines.

Así mismo solicita la exhibición de:

1. Control de entrada y salida llevada por la empresa.
2. Control llevado por la vigilancia de la empresa de entrada y salida en la puerta de la planta 1 y planta 2 de la empresa demandada IANCARINA.
3. Inspección del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral realizada en la sede de la empresa el día 08/03/2008.
4. Inspección realizada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, realizada en fecha 23/01/2008.
5. Planillas emitidas que dicen obsequios mensuales como las que se promueven en las documentales marcada con la letra R (insertas en el expediente) en las cuales se indica la fecha septiembre de 2006, apareciendo los nombres de los accionantes.
6. Planillas emitidas por la empresa donde aparece el control de limpieza semanal, promovida marcada D (inserta en el expediente).

A los fines de providenciar sobre la admisión de la prueba de exhibición solicitada es importante citar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
…omissis…
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita)

Infiriéndose de la norma transcrita supra que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
- Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.
- Y finalmente identificarse el objeto de la prueba.

Así pues, adminiculando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, este Tribunal Primero de Primera Instancia admite las exhibiciones de los puntos 3 al 6, toda vez, que se divisa el cumplimiento de los requisitos pautados, advirtiendo a la parte demandada que la evacuación correspondiente será llevada acabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines. Con respecto a las exhibiciones solicitadas en los puntos 1 y 2 no se divisa ningún medio capaz de hacer inferir su existencia así como tampoco se especifican los datos de su contenido por lo cual se inadmite. Así se establece.

En cuanto a la exhibición de la Convención Colectiva SINTRA IANCARINA, con el fin de demostrar que se apliquen los beneficios allí contenidos a los trabajadores por ser empleados de la demandada, se inadmite toda vez que las Convenciones Colectivas son normas de derecho que el juez debe conocer por el principio iuria novit curia y así se decide.

PRUEBA DE INFORME:

Solicita se oficie prueba de informe a:

- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que informe si los demandantes VICENTE AMPARO, RICARDO ANTONIO BARRERA, PABLO CHAVEZ SANDOVAL, JOSE RAMON FIGUEREDO, JUAN CARLOS ESQUEA, JOSE RAMON GONZALEZ, JOSE LUIS HERNANDEZ, LUIS ENRIQUE LEWIS, EUSTORGIO MORA, EUDY DAVID PACHECO, ALBERTO ANTONIO ROJAS y ANIBAL DANIEL SUAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.840.645, 5.948.428, 9.838.698, 4.606.015, 3.836.997, 14.426.606, 7.598.156, 17.944.993, 20.180.567, 13.353.047, 14.980.167, 15.057.471, se encuentran inscritos ante dicho instituto.

- Al COLEGIO DE ABOGADOS DELEGACIÓN DE ACARIGUA ARAURE, a los fines que informe sobre la dirección de los domicilios y escritorio jurídicos ya que son abogados en ejercicio y son habitantes de Acarigua estado Portuguesa, de las ciudadanas CAROLINA RIVERO y CLAUDIA AGUILLON, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.906.214 y 14.178.776, identificadas con matriculas de Inpreabogado Nº 130.293 y 102.841, respectivamente.

- A cualquier organismo de investigación del estado con el fin que se investigue el fraude laboral que realizó la empresa para estos trabajadores y tome las sanciones pertinentes.

- Al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL antigua Inspectoría del Trabajo de Acarigua, ubicada en la calle 31 entre avenidas 32 y 33 edificio los Andes, piso 1, oficina 2, con el fin que remita copia certificada de inspección realizada a la empresa por la unidad de supervisión de Acarigua, en fecha 21/01/2008 por el ingeniero JOSE GREGORIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.730.097. Requiriendo así mismo que dicho funcionario sea citado para que rinda declaración de todos los hechos plasmados en la misma.


Medio probatorio atinente a pruebas de informes, admitiendo esta juzgadora sólo las dirigidas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual ordena oficiar a empresa mencionada. Realícense las gestiones conducentes.

Con respecto a la prueba de informe dirigida al COLEGIO DE ABOGADOS y a cualquier organismo de investigación del estado con el fin que se investigue el fraude laboral que realizó la empresa para los trabajadores y tome las sanciones pertinentes, la misma no se admite toda vez que luce impertinente con respecto a los puntos debatidos y así se establece.

DOCUMENTALES

- Copia fotostática simple de cheques emitidos a favor de los ciudadanos AMPARO VICENTE, MORA VAZQUEZ EUSTORGIO, ESQUEA COLMENAREZ JUAN CARLOS, BARRERA DURAN RICARDO, CHAVEZ SANDOVAL PABLO, LEWIS CASTILLO LUIS ENRIQUE, código de cuenta 0137-0011-76-0000027501 IANCARINA C.A., marcados X, Z, H, K, S, L, por diferentes montos, insertos a los folios desde el 76 al 81. Documental privada, promovida de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Copias fotostáticas simples se actuaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, marcada desde el numero 1 al 28, insertas desde el folio 84 al 111. Documental publica promovida de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Copias fotostáticas certificadas emitidas por el PODER POPULAR PARA EL TRABAJO relativas a la inspección de la unidad de supervisión de Acarigua estado Portuguesa, insertas desde el folio 112 al 121. Documental publica promovida de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Nomina de control de limpieza emitido por la empresa en original, marcada D, inserta al folio 83 del expediente. Documental privada, promovida de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Obsequios mensuales septiembre 2006, emitidos por la empresa demandada IANCARINA, 14 obsequios, oficina principal planta 2, nomina: caleteros, con evidencia de firmas de los beneficiarios y sello húmedo con expresión de IANCARINA C.A. PLANTA 2. Documental privada, promovida en original de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta al folio 82, marcada R, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Copia fotostática simples de los expedientes identificados con siglas y números: PP21-L-2008-000192, PP21-L-2008-000186, PP21-L-2008-000185, PP21-L-2008-000174, correspondiente a los demandantes el primero a RICARDO BARRERA DURAN, JOSE LUIS GONZALEZ, el segundo a EUDY PACHECO, CHAVEZ PABLO, LEWIS CASTILLO, ESQUE JUAN y ROJAS ALBERTO y el tercero a AMPARO VICENTE, FIGUEREDO JOSE RAMÓN, RODRIGUEZ LUJANO PEDRO SEGUNDO, SILVA RAFAEL MIGUEL, MADRID JOSE y RODRIGUEZ DIAZ MIGUEL ANTONIO, la cual contiene actas transaccionales celebradas en dichas causa, por medio de las cuales los demandantes pretende demostrar la existencia de fraude laboral. Documentales públicas, promovidas de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta a los folio del 122 al 215, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.


PRUEBA TESTIMONIAL.

La parte demandante promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

• ROBERTO ALEXANDER RODRIGUEZ LINAREZ titular de la cedula de identidad Nº 15.215.115.
• JOSE LUIS RODRIGUEZ CASTILLO titular de la cedula de identidad Nº 12.768.701.
• JOSE RAUL RIVERO GOMEZ titular de la cedula de identidad Nº 9.844.2588.
• JOSEFINA BAEZ titular de la cedula de identidad Nº 16.860.908.
• ARMANDO MIGUEL ANZOLA GALINDEZ titular de la cedula de identidad Nº 859.733.
• CESAR GREGORIO TOVAR ESCUDERO titular de la cedula de identidad Nº 10.141.601.
• EDGAR JESUS ROMERO titular de la cedula de identidad Nº 11.084.379.
• FELIPE DE LA CRUZ TORREALBA titular de la cedula de identidad Nº 16.040.556.
• JOSE ALVAREZ titular de la cedula de identidad Nº 16.862.095.
• JORGE LUIS REYES titular de la cedula de identidad Nº 12.263.023.
• ENRIQUE JOSE RIVERO titular de la cedula de identidad Nº 11.543.751.
• OLIVIO JIMENEZ titular de la cedula de identidad Nº 4.605.165.
• MIGUEL RAMOS titular de la cedula de identidad Nº 5.942.972.
• MARIO RUZZA CARRILLO titular de la cedula de identidad Nº 5.350.120.
• JOSE RAUL COLINA titular de la cedula de identidad Nº 12.964.315.
• FRANCISCO ESCALONA titular de la cedula de identidad Nº 10.144.244.
• HUMBERTO ANTONIO PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 9.835.826.
• MARIO ANTONIO VALERA titular de la cedula de identidad Nº 12.264.683.
• JOSE DURAN titular de la cedula de identidad Nº 2.133.935.
• MARTIN DE LOS REYES RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 12.265.764.
• LUIS ENRIQUE RIVERO MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº 16.293.785.
• RAFAEL MARINTEZ titular de la cedula de identidad Nº 10.142.144.
• JOSE SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº 12.240.137.
• JOSE LUIS GALINDEZ titular de la cedula de identidad Nº 14.271.970.
• JOSE MANUEL ROMAN titular de la cedula de identidad Nº 10.641.487.
• MANOLO JOSE MEDINA titular de la cedula de identidad Nº 11.543.781.


INSPECCIÓN JUDICIAL

Solicita a este Tribunal se sirva trasladarse a los fines que interrogue a todos los trabajadores que fueron reincorporados como relata y afirma la Gerente de la empresa lo cual se encuentra plasmado en la inspección promovida, practicada por el Ministerio del Poder popular para el Trabajo.

Ante tal pedimento es oficioso traer a colación la estipulación normativa contenida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”. (Fin de la cita)

En tal sentido, la prueba de inspección judicial, se concibe como un medio de prueba judicial directo o inmediato que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual el operador de justicia puede verificar o establecer los hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia mediante su actividad sensorial de los hechos que perciba y que tenga relevancia probatoria.

Dentro de este contexto, se atisba que cuando la parte accionante requiere que el Tribunal se traslade a los fines de llevar acabo interrogatorios a determinados ciudadanos desvirtúa la naturaleza de dicha probanza, razón por la cual se inadmite la realización de la mencionada inspección en los términos solicitados y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES.

- Copia simple de acuerdo transaccional correspondiente a las causas PP21-L-2008-000186, PP21-L-2008-000185, PP21-L-2008-000174 PP21-L-2008-000192, PP21-L-2008-000188 marcadas B, C, D, E y F, insertas a los folios 221 al 229, 230 al 241, 242 al 252, 253 al 258, 259 al 263, respectivamente. Documentales publicas, promovidas de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

PRUEBA DE INFORME:

Solicite se oficie la siguiente prueba de informe:

- Al archivo judicial del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua a los fines que imponga sobre el conocimiento

• Si en tal archivo reposan los expedientes PP21-L-2008-000186, PP21-L-2008-000185, PP21-L-2008-000174 PP21-L-2008-000192, PP21-L-2008-000188.
• Asimismo quiénes son las partes en tales expedientes e informen las resultas de cada uno de ellos.

Medio probatorio atinente a una prueba de informes, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual ordena oficiar a empresa mencionada. Realícense las gestiones conducentes.

Consideraciones finales.

Ahora bien, este Tribunal una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por la parte procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia. Así mismo se impone sobre el conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia se impartirán las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que debe cobijar todo procedimiento amparado por la Ley adjetiva laboral.

La Jueza Primera de Juicio


Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria.

Naydalí Jaimes


GBV/Xioc