REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008).


Asunto: PP21-L-2007-000489.

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.549.988.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS MARCHAN, GEORGES ELIAS GHARGHOUR y JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 86.689, 66.812, 102.901.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROSALIA CABRERA, AURA DIAZ, MONICA CHAVEZ PEREZ, YSOLINA HERNANDEZ, JUAN FEDERICO ARGUELLO, ALVARO NAVARRO PEDRAZA, MICHELLE PINTO ARIAS y RICHARD RIVERAS CACERES, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 41.275, 20.682, 32.144, 41.603, 35.198, 91.352, 86.199, 86.198 respectivamente.

MOTIVO: Reclamación de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.



DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDEZ contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA con motivo de reclamación de diferencia de prestaciones sociales.

Así pues, consta en autos que en fecha 21 de junio de 2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por reclamación de ciertos conceptos laborales por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDEZ contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua el cual procedió admitirla en fecha 22/06/2007 (F. 43), ordenando notificar al demandado así como al Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela de la Región Centro Occidental, según lo dispuesto en el artículo 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; advirtiéndoles a las partes, que la causa se suspendería por 90 días, puesto que la cuantía de la demanda se encuadraba dentro del valor estipulado en la mencionada ley. Evidenciándose subsiguientemente la correspondiente certificación por secretaría en fecha 30/11/2007 (F. 70).

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Indicó que comenzó a laborar para la demandada en fecha 28/11/1994 y fue despedido el 17/07/1998, arguyendo así un tiempo de servicios de 3 años y 5 meses.
- Manifestó que se desempeñaba como obrero (personal motorizado).
- Anexando al libelo de la demanda copia certificada de las siguientes actuaciones:
1. Planilla de servicio de reclamo por ante la Inspectoría de fecha 02/10/2006.
2. Solicitud de calificación de despido interpuesta por ante el Tribunal del Trabajo de fecha 10/08/1998.
3. Boleta de notificación para asistir a la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo suscrita por la demandada en el expediente N ° 001-06-03-000 800 de fecha 04/10/2006.
4. Acta de fecha 10/11/2006 suscrita por ante la Sala de Consultas y reclamos a la cual asisten amabas partes en donde la demandada expone que: “… Vamos a remitir la reclamación del ciudadano Carlos Méndez a la Dirección de recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior a los fines que verifique el cálculo de prestaciones sociales del trabajador y si fuese procedente efectuar el pago que corresponda a estos fines se enviará a dicho Ministerio copia de la presente acta” (Fin de la cita).
5. Diligencia en expediente administrativo en donde se constata que la parte accionada no asistió a notificación en dicha sede prevista en fecha 31/01/2007.
6. Cartel de notificación fijado en el expediente N ° 001-06-03-000 800 tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 06/02/2007.
7. Acta de fecha 13/02/2007 en donde consta acto conciliatorio por ante la Inspectoría del Trabajo en el expediente N° 001-06-03-00800 en el cual asiste la parte patronal y el trabajador en donde se consigna oficio de la Dirección de Recursos Humanos de la Institución en la cual se establece que todo recálculo debe ser gestionado por procedimiento judicial.
- Demandando los siguientes conceptos:

• Antigüedad acumulada Bs. 785,79.
• Intereses Bs. 154,16.
• Por corte de cuenta literal “a” Bs. 1267,41.
• Por corte de cuenta literal “b” Bs. 1267,41.
• Salarios caídos Bs. 32.636,25.
• Vacaciones 1994/1995 Bs. 211.23.
• Vacaciones 1995/1996 Bs. 211.23.
• Vacaciones 1996/1997 Bs. 211.23.
• Vacaciones fraccionadas Bs. 79,91.
• Bono vacacional 1994/1995 Bs. 112,50
• Bono vacacional 1995/1996 Bs. 150,03.
• Bono vacacional 1996/1997 Bs. 180,00.
• Bono vacacional fraccionado Bs. 178,20.
• Utilidades fraccionadas Bs. 560,71.
• Indemnización por despido injustificado Bs. 982,24.
• Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 654,83.
• Indemnización de acuerdo al 104 L.O.T 654,83.

Arrojando un total de CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 40.298,01).

A la postre, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 04/04/2008 (F. 71) contando con la comparecencia sólo de la parte demandante quien procedió a efectuar la consignación de su escrito de pruebas con sus anexos, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, no obstante, por tratarse de un ente público que goza de privilegios procesales no fue decretada la presunción de admisión de los hechos, remitiéndose a esta instancia a los fines legales consiguientes una vez fenecido el lapso para que tuviere lugar la contestación a la demanda la cual fue consignada en fecha 15/04/2008 (F. 155 al 122).

DE LAS PRERROGATIVAS DEL DEMANDADO

Se observa de actas procesales que al inicio de la audiencia preliminar se suscitó la incomparecencia de la demandada por ende el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución por tratarse de un ente público, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre las sanciones y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir el expediente al juez de juicio, siendo el caso que una vez otorgado el lapso para que tuviere lugar la contestación de la demanda, se dejo constancia que la accionada la realizó, explanando lo siguiente:

- Alegó la defensa de prescripción de la acción arguyendo que han transcurrido más de 9 años desde la terminación de la relación de trabajo.
- Señaló ser falso que el trabajador haya actuado por todas las vías legales y necesarias para el pago de sus derechos como trabajador anexando copia certificada del expediente N° 001-06-03-000800, por cuanto señalan que del mismo se evidencia que al actor le fue cancelado la cantidad de Bs. 45.920,48 por concepto de prestaciones sociales, cuyo cheque fue aceptado por el trabajador en fecha 13/07/2006.
- Acotando que en el mismo expediente se observa que el trabajador en esa oportunidad reclamó diferencia de prestaciones sociales porque manifestó no estar de acuerdo con el monto cancelado, siendo el caso que los representantes del ente demandado concurrieron a las citaciones hechas por la Inspectoría del trabajo consignando oficio del Ministerio de Educación Superior en donde se le daba respuesta al planteamiento, en tal sentido expresan que mal podría el reclamante invocar el pago de prestaciones sociales cuando lo que reclamó fue diferencias.

Seguidamente una vez recibida la causa en esta instancia de Juicio y providenciado oportunamente sobre las pruebas cursante en autos se procedió a establecer la momento para la celebración de la audiencia de juicio siendo fijada para el día 27/10/2008 fecha en la cual no compareció la demandada mediante representante judicial alguno.

Ante tal circunstancia, es oficioso citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 25/03/2004, Nº 263, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos, la cual estableció, lo que de seguidas cito:


“En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente…” (Fin de la cita)

Desprendiéndose de la diseminada sentencia, que efectivamente el Estado goza de prebendas procesales, en caso de suscitarse su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, todo ello en virtud de encontrarse inmiscuidos los intereses patrimoniales de la Nación.

Ahora bien, tomando en consideración la controversia planteada es oportuno mencionar la estipulación contenida en el artículo 112 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. (Fin de la cita).

Por otra parte, cabe indicar que el novedoso Decreto N ° 6.286 con rango valor y fuerza de ley de reforma parcial del decreto con fuerza del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 31/07/2008, dispone en sus artículos 65, 68 y 76 lo siguiente:

Artículo 65: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”. (Fin de la cita).

Artículo 68. “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Fin de la cita).

Artículo 76. La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.(Fin de la cita).

De esta manera, es importante para quien juzga dejar asentado que los privilegios y prerrogativas consagrados a favor de la República son de orden publico y en tal sentido, debemos los operadores de justicia, velar porque efectivamente se de cumplimiento a los mismos, por lo cual, esta instancia no aplica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y desciende al conocimiento del fondo de la causa, bajo la observancia de las prerrogativas otorgadas al demandado, no obstante de haberse verificado la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio y así se establece.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación del escrito de contestación a la demanda quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes conceptos:

- La prescripción de la acción toda vez que la demandada arguye que han transcurrido más de 9 años desde la terminación de la relación de trabajo.
- La procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita, negritas de esta instancia)

Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

En principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.
2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).
3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral al momento de oponer la prescripción de la acción en el escrito de contestación de la demanda, por lo que es carga de la prueba de la accionada traer a los autos los elementos tendientes a esclarecer el salario devengado por el actor, sus componentes así como los conceptos laborales ordinarios demandados debiendo también demostrar las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.


DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.


Adjuntas al escrito libelar:

- Planilla de servicio de reclamo por ante la Inspectoría de fecha 02/10/2006.
- Solicitud de calificación de despido interpuesta por ante el Tribunal del Trabajo de fecha 10/08/1998.
- Boleta de notificación para asistir a la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo suscrita por la demandada en el expediente N ° 001-06-03-000 800 de fecha 04/10/2006.
- Acta de fecha 10/11/2006 suscrita por ante la Sala de Consultas y reclamos a la cual asisten amabas partes en donde la demandada expone que: “… Vamos a remitir la reclamación del ciudadano Carlos Méndez a la Dirección de recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior a los fines que verifique el cálculo de prestaciones sociales del trabajador y si fuese procedente efectuar el pago que corresponda a estos fines se enviará a dicho Ministerio copia de la presente acta” (Fin de la cita).
- Diligencia en expediente administrativo en donde se constata que la parte accionada no asistió a notificación en dicha sede prevista en fecha 31/01/2007.
- Cartel de notificación fijado en el expediente 800 tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 06/02/2007.
- En fecha 13/02/2007 se realiza acto conciliatorio por ante la Inspectoría del Trabajo en el expediente N° 001-06-03-00800 en el cual asiste la parte patronal y el trabajador en donde se consigna oficio de la Dirección de Recursos Humanos de la Institución en donde se establece que todo recálculo debe ser gestionado por procedimiento judicial.

De estas documentales se evidencia que el trabajador accionante acudió en diversas oportunidades por ante la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, es decir en sede administrativa a exigir que el patrono le cancelara sus prestaciones sociales, logrando por dicha vía obtener que la demandada asistiera a las citaciones inclusive le cancelara un monto de Bs. 45.920,48 manifestando por último inclusive la accionada por ante dicha sede, que todo recálculo debe ser gestionado por un procedimiento judicial. Esta Juzgadora deja expresa constancia que del legajo de documentos en referencia no se constata la existencia de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a nombre del trabajador y así se decide.
Pruebas promovidas mediante escrito en la oportunidad de la Audiencia Preliminar:

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

La parte actora solicita que la demandada exhiba:
• Los Libros de Vacaciones.
• Control de entrada y salida del Trabajador a las instalaciones del IUTEP.

Probanza la cual no pudo ser materializada en virtud de la incomparecencia de la parte demandada por ende no tiene esta juzgadora nada que pronunciarse al respecto y así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Copia certificada de expediente identificado con el Nº 001-06-03-000800, promovido junto con el escrito libelar. Documental publica sobre la cual no recayó impugnación alguna por lo cual se le otorga valor probatorio como demostrativo que el ciudadano actor acudió en fecha 02/10/2006 a realizar reclamo por concepto de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, en la sede del servicio de Consultas y Reclamos y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

La parte demandante solicita que se oficie al Instituto Venezolano del Seguro Social, sede Acarigua, a los fines de que informe al Tribunal lo siguiente:

• Si el ciudadano CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.549.988, está inscrito por ante ese organismo.

Constando resultas al folio 195, siendo informado por dicho instituto que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDEZ no aparece registrado en sus archivos, por lo cual a criterio que quien decide, dicha probanza no aporta ningún elemento de convicción que coadyuve a la resolución de los puntos que lucen controvertidos, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Atisba quien juzga que la parte demandada arguye en su contestación a la demanda la defensa atinente a la prescripción de la acción, toda vez, que según su decir, han transcurrido más de 9 años desde la terminación de la relación de trabajo.

Ante tal argumento es importante señalar que se observa inserto al folio 13 el expediente copia fosfática simple de cheque Nº 00542244, de fecha 31/05/2006 emitido por el MINISTERIO DE FINANZAS, (sobre el cual no consta impugnación) por el monto de Bs. 459.204,85, por concepto de cancelación de prestaciones sociales, tal como fue reconocido por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, que obra como un reconocimiento tácito de la acreencia a favor del accionante.

Visto lo anterior es atinado traer a colación la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 647, en fecha 04/04/2006, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso JOSE VICENTE GORRÍN contra AUTOTAPICERÍA Y DISTRIBUIDORA ROYAL, C.A, según la cual:

“…Ahora bien, observa la Sala que efectivamente como lo alega la parte recurrente, cursa a los autos, al folio 51 del expediente, copia de cheque emitido por la hoy demandada al trabajador demandante, y que fuera cobrado en fecha 21 de diciembre del año 1999, por lo que resulta evidente que tal pago efectuado por la empresa demandada forma parte del pago de las prestaciones sociales que le adeuda al trabajador en virtud de la terminación de la relación laboral, así como un reconocimiento de la misma, razón por la que, debe esta Sala forzosamente concluir, la infracción por la recurrida de la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, y de las normas contenidas en los artículos 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 1.973 del Código Civil, al no haber declarado la interrupción de la prescripción en virtud del reconocimiento tácito de la deuda. (Fin de la cita)

En ese mismo sentido, se ha pronunciado dicha Sala de Casación Social, en sentencia N ° 308, de fecha 07/05/2003, al establecer:

“…considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción…” (Fin de la cita).


Así pues, sustentada en la doctrina jurisprudencial transcrita con anterioridad, esta instancia determina que operó en fecha 31/05/2006 una interrupción de la prescripción en virtud del reconocimiento tácito de la deuda por la demandada, vale decir, al haberse suscitado un reconocimiento de una acreencia laboral a favor de la demandante en dicha fecha , y así se establece.

Por otra parte, es importante precisar que con motivo del reclamo de la diferencia de prestaciones sociales fue incoada por el accionante posterior a dicho pago varias citaciones por ante la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en los años 2006 y 2007, es decir, estando dentro del año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones éstas por las cuales esta instancia declara SIN LUGAR la prescripción alegada por el representante judicial de la demandada y así se decide.

De los conceptos reclamados.

Observa esta juzgadora que la demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoció la existencia de la relación de trabajo, dimanando del expediente que la misma feneció por motivo de despido tal como se evidencia en la copia fotostática certificada de planilla de servicio de reclamo inserta al folio 9 del expediente, donde el actor manifiesta haber sido despedido, documental ésta que no fue objeto de enervación alguna, no obstante, es de superlativa importancia exaltar que visto que consta en actas procesales un pago a favor del accionante por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 459, 20) se toma el mismo como un anticipo de prestaciones sociales debiéndose en consecuencia realizar un recálculo para verificar las diferencias que correspondan al trabajador y así se establece.

Reconocida la existencia de la relación de trabajo y siendo que nada demostró la accionada en cuanto a los salarios devengados por el actor se toma como referencia los explanados en el escrito libelar. En cuanto a los salarios caídos se evidencia que se reclama Bs. 32.636,25 por dicho concepto, sin embargo, se constata de la revisión exhaustiva del expediente que no se evidencia la interposición de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ni por ante la sede jurisdiccional ni por ante la sede administrativa que funja de sustento de tal concepto, observándose sólo una reclamación en la sede de la sala de consultas y reclamos de la Inspectoría del Trabajo que nada aporta al reclamo efectuado, por ende se declara sin lugar dicho concepto incoado y así se decide.

En cuanto a la procedencia del Artículo 104 (Preaviso) el cual demanda el accionante en la cantidad de Bs. 65.483,10 esta juzgadora lo declara improcedente tomando como referencia la sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia 20/11/2001 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO (RICARDO CAMPOS contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A) en donde se establece:
“El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.
Por su parte en el capítulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.
Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.
La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa”.(Fin de la cita).

Declarado como ha sido lo anterior es forzoso de seguidas pasar a desgajar los cálculos correspondientes, indicando esta instancia de manera pormenorizada cómo se procedió a materializar los mismos

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO NORMAL


Para determinar el SALARIO DIARIO NORMAL, se utilizan los salarios señalados por el accionante como devengados durante la relación de trabajo, para lo cual, se muestra como referencia el cálculo realizado en el mes de Junio del 1998 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), tomando el salario correspondiente a ese mes de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÏVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 253,48), que dividido entre 30 da como resultado un SALARIO DIARIO NORMAL de OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8,45), para calcular las incidencias correspondientes de la siguiente manera:

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO NORMAL correspondiente al mes de Junio 1998 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden al trabajador como utilidad, el cual es de sesenta (60) de acuerdo a los días que refiere la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Sindicato de Obreros del IUTEG, correspondiendo a este, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 60/360= 0,17 x 8,45 = Bs. 1,41 siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO NORMAL la cantidad de UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (1,41).

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL
QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO NORMAL correspondiente al mes de Junio de 1998 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador, de acuerdo a los días que refiere la cláusula 49 de la Convención Colectiva de Sindicato de Obreros del IUTEG, correspondiendo a este SESENTA (60) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el actor tenía laborando 3 años, 7 meses.

Tomando entonces los SESENTA (60) días que le correspondían al actora por concepto de BONO VACACIONAL, para el mes de Junio de 1998 y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario normal. La operación matemática sería la siguiente: 60/360= 0,17 x 8,45 = Bs. 1,41 siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO NORMAL la cantidad de UN BOLIVAR CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (1,41).

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL

Procediendo a integrar al salario normal señalado de OCHO BOLÏVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8,45), las incidencias correspondientes de UTILIDADES lo cual asciende a la cantidad de UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (1,41), así como la incidencia del BONO VACACIONAL, la cual asciende a la cantidad de UN BOLIVAR CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (1,41), resulta el salario diario integral en la cantidad de ONCE BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 11,27), obsérvese el calculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 8,45 + Bs. 1,41 + 1,41 = Bs. 11,27, el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplica (en el caso de la Prestación de Antigüedad) para todos los meses en que estuvo vigente la relación laboral utilizando para ello el salario base mes por mes.

De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados y el cálculo de las Prestaciones Sociales:

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

Trabajador: Carlos Enrique Pérez Méndez.
C.I. Nº V- 11.549.988

Calculo de antigüedad
Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA
28/11/1994 17/07/1998 3 7 19

TIPOS DE SALARIO Monto Bs.
Salario mensual normal. 253,48
Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 337,97
Salario diario base. 8,45
Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 11,27


a) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 666 L.O.T:

Reclama el actor el corte de cuenta, específicamente la indemnización de antigüedad, hasta el año 1997 en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.267,41), alegando un total de 150 días por tal concepto. Visto tal planteamiento esta instancia lo ajusta a los parámetros normativos contenidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenando a una indemnización de antigüedad equivalente a treinta días de salario por año, ahora bien, atendiendo a que para la fecha de la realización del corte de cuenta el actor tenía una antigüedad de 2 años, 6 meses y 21 días, se toma entonces que son NOVENTA (90) días, lo que le corresponden al actor por este concepto los cuales al multiplicarlo por el salario diario devengado por el actor de TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3,33), resulta por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 299,97), y en ese monto se ordena su pago.

b) COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:

De igual forma reclama el actor el corte de cuenta, específicamente la Compensación Transferencia, hasta el año 1997 en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.267,41), alegando un total de 150 días por tal concepto. Visto tal planteamiento esta instancia lo ajusta a los parámetros normativos contenidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenando a una Compensación por Transferencia equivalente a treinta días de salario por año, ahora bien, atendiendo a que para la fecha de la realización del corte de cuenta el actor tenía una antigüedad de 2 años, 6 meses y 21 días, se toma entonces que son NOVENTA (90) días, lo que le corresponden al actor por este concepto los cuales al multiplicarlo por el salario diario devengado por el actor de TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3,33), resulta por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 299,97), y en ese monto se ordena su pago.

c) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Pretende el actor el pago de este concepto desde el 19/06/1997 hasta el 17/07/1998, ordenando esta instancia su cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:



Resultando a favor del trabajador la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 798,11), por concepto de antigüedad, a la que se deducen un anticipo que le fue realizado al actor el cual se encuentran plasmado en el folio 13 del expediente y que asciende a una cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (459,20), quedando una diferencia a favor del trabajador de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (338,91) y así se decide.

d) INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Solicita la actora los Intereses generados por la prestación de antigüedad, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su cálculo tal como se discrimina a continuación:




Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 159,46) y así se establece.

e) BONO VACACIONAL Y VACACIONES:

Pretende el actor el pago de estos conceptos durante toda la relación de trabajo señalando que no disfrutó las vacaciones ni le fue cancelado el bono vacacional, y siendo que ha quedado reconocida la existencia de la relación de trabajo y la accionada no promovió pruebas, ni asistió a la audiencia de juicio, ni se demuestra de autos que el actor haya disfrutado o se le haya pagado sus vacaciones de ley, esta juzgadora ordena su cálculo en base al último salario devengado por el trabajador tal como lo señala la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para dicho cálculo se toma como referencia la cláusula 49 de la Convención Colectiva de Sindicato de Obreros del IUTEG, como de seguidas se detalla:




Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que los días que corresponden al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional en los periodos señalados suman un total de DOSCIENTOS DIEZ (210) días por este concepto que al ser multiplicados por último salario diario devengado por el trabajador alcanzan un total de MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.774,36), resultando a favor del trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutadas y así se establece.

f) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS:

Pretende el trabajador la fracción de vacaciones y bono vacacional de diciembre 1997 a julio 1998, estableciendo esta instancia su procedencia en base al último salario devengado por el actor, quien juzga realiza su cálculo de conformidad con la cláusula 49 de la Convención Colectiva de Sindicato de Obreros del IUTEG, como de seguidas se detalla en cuadro anexo:




Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado por los siete (07) meses completos del último año de servicio, se toman los cincuenta y ocho (60) días bono vacacional y (25) días de vacaciones que corresponden a la actora de conformidad con la cláusula 49 de la Convención Colectiva de Sindicato de Obreros del IUTEG, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los tres (07) meses que corresponden al trabajador, lo cual arroja una fracción de quince (35) días por bono vacacional fraccionado y (15) días por vacaciones fraccionada, por el concepto reclamado que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO NORMAL señalado en el último mes de servicio de OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8,45) alcanza la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 418,95), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado y así se establece.

g) UTILIDADES FRACCIONADAS:

Reclama el actor la fracción de utilidades desde enero a julio 1998, en base a 60 días, esta sentenciadora ordena su pago de conformidad con lo establecido en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Sindicato de Obreros del IUTEG, en base 60 días, el Tribunal pasa a realizar los cálculos con el salario a junio del 1998 señalado por el actor, tal como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

Años Salario Utilidades Total
Fracción Enero- junio 1998 8,45 30 253,48
Totales 30,00 253,48

Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas en proporción a los seis (06) meses completos del primer año de servicio, se toman los SESENTA (60) días correspondientes por este concepto los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los seis (06) meses completos del último año de servicio, lo cual arroja una fracción de treinta (30) días que al ser multiplicados por el SALARIO señalado por el actor de OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8,45), resulta un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 253,48), de utilidades fraccionadas, y así se decide.

h) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:


Reclama el actor el pago las indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga tomando en consideración que la causa de terminación de la relación de trabajo obedece a un despido injustificado y el tiempo efectivo de servicio se ubica en 3 años, 7 meses y 19 días, procede a efectuar el cálculo correspondiente con el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo y en este sentido señala que corresponden al trabajador la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de CIENTO VEINTE DIAS (120) días, de acuerdo limite que consagra la norma, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “d”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor del trabajador SESENTA (60) días, es decir, el total de días es de CIENTO OCHENTA (180) que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente por el Tribunal de ONCE BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 11,27), resultando a favor del trabajador la cantidad de DOS MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.027,84) y así se establece.

i) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA Y LOS INTERESES DE MORA (ARTÍCULO 185 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO):

Siendo que la presente causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a todas luces necesario aplicar el Artículo 185 ejusdem, pero tan solo para los conceptos que implican una expectativa de derecho tales como el artículo 125 de la LOT sobre el cual se ordena la indexación y los intereses de mora a partir de la ejecución del fallo.

En cuanto al resto de los conceptos laborales demandados (excluyendo el artículo 125) se ordena la indexación o corrección monetaria desde la notificación de la demandada y así se establece.

j) INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Totalizan todos los conceptos a favor del actor la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.572,94), tal como se discrimina de seguidas:




Concepto Monto
Prestación de Antigüedad 338,91
Intereses s/Prestación de Antigüedad 159,46
Indemnización por Despido Injustificado art125 1.351,89
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 675,95
Vacaciones y Bono Vacacional vencida 1.774,36
Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado 2006 418,95
Utilidades y Utilidades Fraccionadas 253,48
Indemnización de Antigüedad Artículo 666 L.O.T 299,97
Compensación por Transferencia Artículo 666 L.O.T 299,97
TOTAL CONDENAR 5.572,94


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su contestación a la demanda.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales interpuesta por CARLOS ENRIQUE PÉREZ MENDEZ, contra INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA por las razones expuestas en la motiva. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se condena a la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA a cancelar al ciudadano CARLOS ENRIQUE PÉREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad 11.549.988 la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.572,94), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia, al Procurador General de la República de conformidad con el Artículo 97 del Decreto N ° 6.286 con rango valor y fuerza de ley de reforma parcial del decreto con fuerza del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 31/07/2008, toda vez, se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la misma. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por el carácter parcialmente con lugar de la presente acción.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, al primero (03) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Naydali Jaime

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Xioc