REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años: 198° de Independencia y 149° de Federación

Araure, 13 de noviembre de 2008
EXP. Nº 3.630-008.-
I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: DIMAS DEL PILAR SÁNCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.940.640 y domiciliado en la avenida 20 entre calles 3 y 4, Nro. 3-28, Araure del estado Portuguesa.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNAN CELESTINO LUQUE BLANCO, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.429.351 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.654.

PARTE DEMANDADA: GIOVANNI MIGUEL ROMERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.566.931, domiciliado en la avenida 24 entre calles 27 y 28, casa Nro. 27-14, Barrio Campo Lindo, Acarigua, estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MERLING JOSEFINA ARIAS MUJICA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.426.338 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.307.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


Sentencia Interlocutoria: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO.


Se inicia el presente procedimiento ante este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2008, por el ciudadano DIMAS DEL PILAR SÁNCHEZ CASTILLO, asistido por el abogado HERNÁN CELESTINO LUQUE BLANCO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano





GIOVANNI MIGUEL ROMERO RODRÍGUEZ. (folios 1 y 2).
En este sentido alegó el actor en el libelo que en fecha 15 de marzo de 2008 renovó contrato de arrendamiento con el ciudadano GIOVANNI ROMERO RODRÍGUEZ sobre un local comercial de su propiedad ubicado en la avenida 24 esquina calle 8, local 4, planta baja de esta ciudad de Araure. Prosigue señalando que en la Cláusula Tercera del Contrato, que se estableció que el mismo tendría una duración de un (1) año, contado a partir del día 15 de febrero de 2008, en la Cláusula Cuarta del contrato se estableció que el arrendatario debía cancelar un canon de arrendamiento mensual de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo), por mensualidades anticipadas dentro de los cinco días de cada mes y en la Cláusula Quinta del contrato en referencia, se convino que la falta de pago de una (1) mensualidad vencida del canon de arrendamiento, así como el incumplimiento por parte del arrendatario, de cualesquiera de las obligaciones establecidas en el contrato, daría al arrendador el derecho de exigir la desocupación del inmueble por la vía judicial. Continúa alegando el demandante que el arrendatario para la fecha de presentación de la demanda no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Agosto y Septiembre de 2.008 por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 800,oo) y que además el local presenta un atraso de pago de luz eléctrica que asciende a la cantidad de un mil trescientos veintiséis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 1.326,41). Finaliza sus alegatos señalando que en virtud de lo expuesto demanda al ciudadano GIOVANNI MIGUEL ROMERO RODRÍGUEZ, en la Resolución de Contrato de Arrendamiento, los pagos de cánones de arrendamientos vencidos así como la facturación de la luz eléctrica.

Por auto de fecha 3/10/2008 este Tribunal admitió la demanda, ordenando a tal efecto, la citación del demandado para que al segundo día de despacho a que conste en autos su citación compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra o a oponer cuestiones previas y/o defensas (folio 9).

En fecha 6/11/2008 comparecen ante este Tribunal los ciudadanos GIOVANNI MIGUEL ROMERO RODRÍGUEZ asistido por la abogada MERLING JOSEFINA ARIAS MUJICA por una parte, y por la otra el abogado HERNAN CELESTINO LUQUE BLANCO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIMAS DEL PILAR SÁNCHEZ CASTILLO y procedieron realizar convenimiento en la presente causa, en los siguientes términos: “el demandado ciudadano Giovanni Miguel Romero Rodríguez, convengo en cada una de sus partes, con la Demanda incoada en su contra por el ciudadano Dimas Del Pilar Sánchez Castillo, a los



fines de llegar a un arreglo que ponga fin al presente juicio, ofrezco cancelar la suma demanda por concepto de cánones vencidos, servicio de luz eléctrica vencido, intereses y honorarios profesionales del Abogado de la parte actora, para
lo cual doy en pago los siguientes bienes muebles de mi propiedad: Un (01) Aire Acondicionado de 24000 BTU, Marca: TGM y un (01) Equipo de computación con sus correspondierntes accesorios (Teclado, Mouse, Regulador e Impresora); Marca: Intel, Modelo: Pentium IV, con monitor Marca: AOC, Modelo: FT20G, serial M6C63A657040. De igual manera, en este mismo acto entrego al representante de la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 400,00), mediante dinero en efectivo y autorizo al ciudadano DIMAS DEL PILAR SANCHEZ CASTILLO, antes identificado, a utilizar el monto correspondiente al deposito de tres (03) meses de alquiler que me pertenecen, tal como se evidencia en el Contrato de Alquiler acreditado en autos y que asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 1.200,00), a fin de que sean utilizados en los gastos de conservación del inmueble. Dejo constancia, de que con fecha 26 de octubre de 2008, hice entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado. Y yo, HERNAN CELESTINO LUQUE BLANCO, antes identificado, actuando en este acto en mi carácter de apoderado de la parte actora, carácter éste acreditado en autos, declaro que acepto el ofrecimiento de la parte demandada y recibo en este acto el dinero y los bienes antes identificados, en pago de la demanda incoada; así como también dejo constancia de haber recibido el inmueble objeto del contrato, totalmente desocupado. Ambas partes de común acuerdo pedimos a este Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento, se dé por terminada la presente causa y se ordene el archivo del expediente.”

Al respecto establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (negrillas de este Tribunal).

Es así que de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que las partes convienen en poner fin al litigio que está pendiente, y tal convenio lo hacen antes de que se dicte sentencia definitiva en el juicio, por lo que resulta procedente tal acto.






Sin embargo, el solo hecho de que las partes lleguen a un acuerdo no es un elemento que lleve a la convicción del juez para homologar tal acto, ya que, para convenir se necesita tener capacidad expresa para hacerlo y es así, como esta regla básica se debe extender por analogía al poder con la advertencia de que en el caso del mandato, a menos que se trate de un acto de simple administración, se requiere mandato expreso para convenir.
En el caso in comento, se desprende del poder apud acta otorgado por el ciudadano DIMAS DEL PILAR SÁNCHEZ CASTILLO al abogado HERNAN CELESTINO LUQUE (folIo 16) que el mismo fue concedido de la siguiente manera:

“…Otorgo PODER APUD ACTA, suficientemente amplio en cuanto a derecho se requiere y necesario fuere a HERNAN CELESTINO LUQUE BLANCO … para que me represente y sostenga mis derechos e intereses en Resolución de Contrato de Alquiler en contra del ciudadano GIOVANNI MIGUEL ROMERO RODRÍGUEZ … así como darse por citado o notificado, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros…”..

De donde se concluye que la profesional de derecho antes identificado tiene la capacidad jurídica para convenir en consecuencia, este Tribunal IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos GIOVANNI MIGUEL ROMERO RODRÍGUEZ asistido por la abogada MERLING JOSEFINA ARIAS; y el abogado HERNAN CELESTINO LUQUE BLANCO actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIMAS DEL PILAR SÁNCHEZ CASTILLO.
III
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia
en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
HOMOLOGA DICHO CONVENIMIENTO en la presente causa signada bajo el N°. 3.630-008, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; se da por terminado el presente juicio, ordenándose el archivo del expediente y posteriormente su remisión mediante oficio a la Dirección de Archivo Judicial Regional, con sede en la ciudad de Acarigua. Y Así se Declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.







Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los trece días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. ANGELA M. SOSA RUIZ
La Secretaria Accidental,

CELIA P. CRISTOFANO


Publicada en su fecha, siendo las 12:30 p.m. Conste:
(Scria.Accid.)



Exp. N°. 3.630-008.-
ASR/OPG