REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años: 198° de Independencia y 149° de Federación

Araure, 14 de Noviembre de 2008

EXP. Nº 3.617-008.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte demandante: JOSE ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.198.090.
Apoderada Judicial de la parte demandante: EUCARYS PAEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.366.957, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 59.763.
Parte demandada: ILDA MARGARITA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.606.151, domiciliado en la Avenida 7, entre Calles 2 y 5, N°. 2-32, Barrio El Limoncito. Araure Estado Portuguesa.
Abogado Asistente de la parte demandada: JUAN ALCIDES CARO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.597.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.73.986.

Motivo: REIVINDICACION DE INMUEBLE.

Sentencia Interlocutoria: HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa por demanda intentada en fecha 17 de marzo de 2008, por el ciudadano José Antonio escalona, asistido por la abogada Eucarys Páez González, contra la ciudadana Ilda Margarita Navas, por Reivindicación de Inmueble, constituido por una (1) casa ubicada en la avenida 7, entre calles 2 y 5, N°. 2-32, Barrio El Limoncito, Araure estado Portuguesa.





III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Ante este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2008, el ciudadano José Antonio escalona, asistido por la abogada Eucarys Páez González, contra la ciudadana Ilda Margarita Navas, por Reivindicación de Inmueble (Folios 1 al 10)
El Tribunal por auto de fecha 25 de marzo de 2008, niega la admisión de la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. (folio 12 al 13)
En fecha 26 de marzo de 2008, la Abogada Eucarys Páez González, en su carácter de Apoderada actora, apela la negativa de la admisión. Y el Tribunal, por auto de fecha 02 de abril de 2008m oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, y ordena remitir el expediente al Jugado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, librándose oficio N°. 145-2008.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, en fecha 08 de abril de 2008, le da entrada a la apelación, fijando para el Décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentes informes en la presente causa. (folio 19)
En fecha 24 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia comisionado, deja constancia que las partes no comparecieron en ninguna forma de Ley, a presentar informes.
Riela a los folios 21 al 24, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Declarando CON LUGAR la apelación intentada por la parte actora ciudadano ESCALONA JOSE ANTONIO, en consecuencia, revocó el auto de la recurrida, de fecha 03/04/2008, ordenado al Juzgado del Municipio Araure de este mismo circuito y circunscripción judicial que admita la demanda. Remitiendo el expediente al Juzgado de la causa mediante oficio N°. 550-2008.
El Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de julio de 2008, recibe el expediente, acuerda reingresarlo y hacer las anotaciones estadísticas correspondientes. (folio 27)
El Tribunal por auto de fecha 16 de julio de 2008, admite la




demanda, ordenándose a tal efecto la citación de la demandada, a los fines de que comparezca ante este despacho a dar contestación a la demanda. (Folios 28 y 29)
En fecha 25 de julio de 2008, la apoderada actora Abogada EÚCARYS PÁEZ GONZALEZ, mediante escrito reforma la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 30 al 31). Y en fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal admite la demandada, ordenándose a tal efecto la citación de la demandada, a los fines de que comparezca ante este despacho a dar contestación a la demanda. (Folios 32 y 33).
En fecha 05 de agosto de 2008, el Alguacil mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ILDA MARGARITA NAVAS. (folios 36 y 37).
En fecha 16 de octubre de 2008, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana ILDA MARGARITA NAVAS, titular de la cédula de identidad N°. V-4.606.151, parte demandada en la presente causa, y solicito al Tribunal se le nombre un abogado asistente por cuanto carece de recursos económicos para costear los gastos de honorarios de abogado que la asista durante todo el proceso.
Y el Tribunal, por auto de fecha 23 de octubre de 2008, acuerda lo solicitando designando como Abogado Asistente al ciudadano JUAN ALCIDES CARO, Abogado, titular de la cédula de identidad N°. 7.597.337, e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 73.986, librándose boleta de notificación respectiva. (Folios 41 y 42)
El Alguacil, en fecha 28 de octubre de 2008, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado JUAN ALCIDES CARO. (Folios 43 y 44)
En fecha 30 de octubre de 2008, el Abogado Juan Alcides Caro Pérez, acepto la designación de Abogado Asistente de la ciudadana ILDA MARGARITA NAVAS, y presto el juramento de ley.
El Tribunal, por auto de fecha 31 de octubre de 2008, acuerda y libra boleta de citación al Abogado Asistente Juan Alcides Caro, para que comparezca al Quinto (5to.) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la demanda.
El Alguacil, en fecha 11 de noviembre de 2008, consigna boleta de citación debidamente firmada por el Abogado Juan Alcides Caro. (folios 48 y 49)






En fecha 11 de noviembre de 2008, la Abogada Eucarys Páez González, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano José Antonio Escalona, por una parte, y por la otra la ciudadana Ilda Margarita Navas, parte demandada, asistida por el abogado Juan Alcides Caro, mediante diligencia exponen: “ocurrimos ante su competente a los fines de dar por culminado el presente juicio, hemos llegado a la siguiente Transacción de conformidad con los artículos 255, 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.713 del Código Civil bajo los siguientes términos:
PRIMERO: La ciudadana ILDA MARAGRITA NAVAS, supra identificada, reconoce en este acto que el inmueble que habita y que es objeto de esta acción de reivindicación, esta ubicado en la avenida 7 entre calle 2 y 5 N° 2-32 del Barrio Limoncito de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa lo ostenta bajo ningún titulo y que el mismo es propiedad del actor JOSE ANTONIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 4,.198.090, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 29 de marzo de 2005, anotado bajo el N° 7, folios 49 al 53, Tomo XIII, Protocolo Primero, Trimestre Primero 2.005. Documento este que riela en autos. La Ciudadana ILDA MARGARITA NAVAS, supra identificada le propone a la represente judicial de la parte actora le un plazo hasta el 15 DE ENERO DE 2.009 para desalojar el referido inmueble. SEGUNDO: Yo, EUCARYS PAEZ GONZALEZ up supra identificada en mi condición de apoderada judicial del actor, acepto la proposición hecha por la demandada referido al plazo para la desocupación del inmueble objeto de la acción de reivindicación. TERCERO: Las partes en esta transacción judicial convienen y así lo acepta y queda entendido que la parte demandada nada debe por los conceptos demandados en la presente causa.
Ambas partes acordamos solicitar de este Tribunal que una vez cumplido el plazo señalado en la cláusula Primera, se sirva impartir la homologación a la presente Transacción y en consecuencia se ordene el archivo del presente expediente. Así como también se sirva ordenar expedir a cada parte Copias Certificadas del presente escrito y del auto en donde se imparte la homologación de esta Transacción..Es todo”. (Folio 50 y 51).







Este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En el presente caso, observa esta juzgadora, que en fecha 11/11/2008 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos Abogada Eucarys Páez González, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Antonio Escalona, parte actora, e Ilda Margarita Navas, en su condición de parte demandada, asistida por el abogado Juan Alcides Caro, manifestando que llegaron a un acuerdo para realizar una transacción, comprometiéndose a tal efecto, la prenombrada demandada a entregar el inmueble objeto del litigio el 15 de enero de 2009, por lo que procedió el demandante a aceptar la proposición formulada por la demandada, referido al plazo de desocupación del inmueble, entendiéndose a tal efecto, que la demandada nada adeuda al demandante por conceptos demandados en presente causa.

Ahora bien, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción “como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”.

En este mismo sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

Es así que de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que las partes realizan de mutuo acuerdo una transacción en un litigio que está pendiente, y tal convenio lo hacen antes de que se dicte sentencia definitiva en el juicio, por lo que resulta procedente dicha actuación.

En consecuencia y en base a los argumentos antes expuesto, este Tribunal IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción realizada por las partes en fecha 11/11/2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.










IV

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada la Abogada Eucarys Páez González, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano José Antonio Escalona, por una parte, y por la otra la ciudadana Ilda Margarita Navas, parte demandada, asistida por el abogado Juan Alcides Caro, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, se da por terminado el juicio, más no se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de las condiciones establecidas en la transacción homologada.
Igualmente, se ordena expedir las copias fotostáticas certificadas solicitas del escrito de Transacción y del presente fallo.- Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien los certificara con su firma de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Ángela Sosa Ruíz
La Secretaria Accidental,

CELIA P. CRISTOFANO

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste:
(Scria.Accid.)
Exp. N°. 3.617-008.-
ASR/jc