REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Araure, 19 de noviembre de 2008.
198° y 149°
Por recibida las anteriores actuaciones que conforman el expediente de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana YESLYN YONAIRE GUEDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.292.711 y domiciliada en el callejón 2, casa N° 95 del sector La Lucía, Municipio Araure del estado Portuguesa de actuando en su condición de madre de los niños (identificación omitida) en contra del ciudadano LUÍS ERNESTO DAN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.798.529 y domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, calle 8, sector 4. N° 07, Guanare, Estado Portuguesa. Désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondiente, quedando registrada bajo el N° 3635-08.

Este Tribunal para decidir acerca de la declinatoria de competencia recaída observa:

Ciertamente consta al folio 29 del expediente que la parte solicitante manifiesta al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial que realizó cambio de residencia al sector La Lucía, callejón 2, casa N° 95 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y a tal efecto, el referido Juzgado dicta auto en fecha 23/10/2008 declinando la competencia por el territorio para seguir conociendo la solicitud en cuestión, fundamentando tal decisión en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, tal como lo dispone el artículo 453 in comento, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos de fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la obligación de manutención nacional e internacional es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, pero es el caso, que existen Tribunales de Protección de Jurisdicción Ordinaria que conocen del caso nos ocupa y no es precisamente este Tribunal de Municipio quien tiene la competencia por el




Territorio para ello, en consecuencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud y DECLINA tal competencia al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de este Estado con sede en la ciudad de Acarigua.

En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud y DECLINA la competencia por el Territorio al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de este Estado con sede en la ciudad de Acarigua.

Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.

Dictada, firmada y refrendada, en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ángela Sosa Ruíz.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el presente auto y se remite constante de ________________ folios útiles con Oficio Nro. ______________. Conste.
(Scría).


ASR/Omar