REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- Araure, 5 de noviembre de 2008.
198° y 149°
Visto el escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano ENRÍQUE BAGNERI JIMÉNEZ MELÉNDEZ, asistido por el abogado EDGAR CÁCERES GAMBOA, donde se evidencia que el prenombrado ciudadano opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir acerca de tal cuestión observa:
La abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL DE LIMA intenta acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra del ciudadano ENRÍQUE BAGNERI JIMÉNEZ MELÉNDEZ fundamentando tal pretensión en un contrato de arrendamiento privado suscrito a tiempo determinado y en donde se establece en su Cláusula Décima Tercera a tenor lo siguiente: “para todos y cada uno de los efectos jurídicos del presente contrato de arrendamiento, así como sus consecuencia y derivados, se elige como domicilio único y especial a la ciudad de ARAURE del Estado Portuguesa…”.
Mientras que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“…Alego la cuestión previa del Numeral 1° referente a la competencia del Tribunal por el territorio y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Vigente, pido se remita este expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez, ya que como vemos el inmueble al cual se me quiere atribuir el supuesto contrato está ubicado en Jurisdicción del Municipio Páez y así mismo aunque el supuesto contrato diga que la Jurisdicción para demandar es el Municipio Araure, dicho supuesto contrato no está autenticado, registrado, ni es de fecha cierta, también mi domicilio es la ciudad de Acarigua y por lo tanto carecería de todo valor legal dicho contrato. También si este Tribunal sigue conociendo se me estaría violando el
Derecho Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 4°, el derecho al Juez Natural que consiste, básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado en la ley.”.
Al respecto, señala el maestro procesalista A. Rengel – Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág 298, la competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”.
Y por otra parte, indica el prenombrado procesalista (pág 335), que la regla general en materia de competencia territorial, se puede enunciar diciendo que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido diferido exclusivamente a otro tribunal.
Pero en el caso de las demandas que se interponen con el propósito de reclamar derechos reales sobre bienes inmuebles tienen otro requisito esencial para determinar su curso, y en este sentido, establece el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.”.
Sin embargo, el artículo 47 del citado Código prevé:
“Las competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (negrillas de este Tribunal).
Y en este sentido, el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica que:
“…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….”
Evidenciándose de tales normas, que si bien es cierto, se faculta a las partes a derogar por convenio la competencia por el territorio, también lo es, que la elección del domicilio no tiene efectos absolutos, sino que tal actuación es meramente facultativa, ya que, si existe una ley que determine cuales son las normas que deben aplicarse para atribuir dicha competencia, la derogación en cuestión no es procedente, como es el caso del artículo 49 Constitucional.
Y al revisar el contrato de marras, se desprende, tal como lo señala el demandado, que éste se suscribió en la ciudad de Acarigua, y que además el bien inmueble objeto de ese contrato está ubicado en la referida ciudad y el domicilio del demandado de autos también se encuentra situado en la misma ciudad, y las partes de mutuo acuerdo fijaron como domicilio único y especial a la ciudad de Araure del Estado Portuguesa para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato, pero tal como se señaló anteriormente, para que dicha elección tenga carácter imperativo, es necesario que las partes que suscribieron el contrato así lo establezcan y señalen en el mismo que eligen como domicilio ÚNICO y EXCLUYENTE al tribunal donde pretenden interponer la acción, en otras palabras, indiquen expresamente la libertad de escogencia de otra jurisdicción, y al no haber señalado las partes contractuales tal requisito, mal puede esta juzgadora conocer de la presente causa, más aún, cuando el artículo 49 Constitucional arriba transcrito, se evidencia que las normas aplicables en este tipo de competencia deben ser las ordinarias y es el juez natural de la jurisdicción quien debe conocer de la causa, por lo que a criterio de quien suscribe, la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento opuesta por el ciudadano ENRÍQUE BAGNERI JIMÉNEZ MELÉNDEZ, asistido por el abogado EDGAR CÁCERES GAMBOA debe forzosamente declararse CON LUGAR y por consiguiente, este Tribunal se declara INCOMPETENTE por el TERRITORIO y DECLINA LA COMPETENCIA TERRITORIAL al JUZGADO DEL MUNICIPÍO PÁEZ DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA que por distribución corresponda para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En base a los argumentos antes expuesto, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ciudadano ENRÍQUE BAGNERI JIMÉNEZ MELÉNDEZ, asistido por el abogado EDGAR CÁCERES GAMBOA y en consecuencia, INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y DECLINA LA COMPETENCIA TERRITORIAL al JUZGADO DEL MUNICIPÍO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA que por distribución corresponda, para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento.
Se ORDENA remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ángela Sosa Ruíz.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.