REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
198° y 149°
EXPEDIENTE NRO. 749/2008.
DEMANDANTE:






HERNAN CELESTINO LUQUE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.429.351, de profesión u oficio Abogado, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.654 domiciliado en la Avenida 27 entre calles 30 y 31, sector Campo Lindo, Centro Comercial Reni, local Nro. 6, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano: FRANCISCO HERNANDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.246.381.-
DEMANDADO:




LUIS RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.423.625 y domiciliado en la callejón Nro. 01 del Barrio La Mendera, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES ( VIA INTIMATORIA)

En fecha: 06 de Octubre de 2008, el ciudadano: HERNAN CELESTINO LUQUE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.429.351, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.654 y con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida 27 entre calles 30 y 31, sector Campo Lindo, Centro Comercial Reni, local Nro. 6, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración al cobro del ciudadano: FRANCISCO HERNANDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.246.381, demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), al ciudadano: LUIS RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.423.625 y domiciliado en la callejón Nro. 01 del Barrio La Mendera, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, por tres (03) Letras de Cambio libradas en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado portuguesa, de fecha en fecha 07 de Abril de 2.007 respectivamente, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), cada una, equivalentes a una cantidad total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.400,00), y con fecha de vencimiento de 07-05-2008, 07-06-2008 y 07-07-2008 respectivamente. (Folio 1) Consignando recaudos anexos constantes de tres folios (03) útiles.

En fecha: 07 de Octubre de 2008, se le da entrada a la demanda, quedando anotada en los libros respectivos bajo el Nº 749/2008 (folio 05).

En fecha: 09 de Octubre de 2008, fue admitida la demanda por cuanto ha lugar a derecho, ordenándose la intimación del demandado, ciudadano: LUIS RAFAEL GARCIA, y decretándose medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado, comisionándose al juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa (folios 06 al 12).

En fecha: 28 de Octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal por medio de diligencia, consigna Boleta de Intimación, debidamente firmada por el ciudadano: LUIS RAFAEL GARCIA (folios 14-16).

En fecha: 18 de Noviembre de 2008, diligencia presentada por el Abogado HERNAN CELESTINO LUQUE BLANCO, donde solicita al Tribunal proceda como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada folio (17).-

Auto del tribunal de fecha 20-11-2008, mediante el cual ordena la realización del cómputo por secretará de los días de despacho transcurridos desde la Intimación del demandado hasta la fecha ut supra indicada. (Folio 18)

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

El caso bajo estudio trata de un procedimiento conocido como de intimación o monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el ciudadano HERNAN CELESTINO LUQUE BLANCO, Abogado en ejercicio actuando en su carácter de Endosatario en procuración del ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ SUAREZ, ambos plenamente identificado en los autos, demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), al ciudadano: LUIS RAFAEL GARCIA, identificado en los autos, por tres (03) Letras de Cambio libradas en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado portuguesa, en fecha 07 de Abril de 2.007 respectivamente, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), cada una, equivalentes a una cantidad total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.400,00), y con fecha de vencimiento de 07-05-2008, 07-06-2008 y 07-07-2008 respectivamente.

De lo anterior se colige que tratándose de un procedimiento de intimación tal como lo expresa Chiovenda existen dos puntos fundamentales como los son “que la orden de prestación se produce sin oír a la parte (inaudita parte) y sin conocimiento; y tiende sobre todo, a preparar la ejecución…” Aún cuando Calamandrei expresa “la actuación jurisdiccional del derecho pasa a través de dos fases, cognición y ejecución, coordinadas entre si, en el sentido de que la primera de ellas sirve de preparación y premisa a la segunda” se puede observar que el principio que cumplimos por estar dispuesto así dentro del ordenamiento normativo venezolano no expresa que para llevar a cabo la ejecución deba procederse primero en fase de cognición, sino que no se puede proceder a la misma sino en virtud de un título ejecutivo. Ahora bien, en estos procedimiento el Juez mediante una demanda emite un decreto de intimación sin escuchar la otra parte, cumpliendo el primer punto de los señalados por Chiovenda, en donde se ordena la intimación del demandado para que haga oposición al mismo, si lo hace se pasa al procedimiento ordinario y sino el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable, a tales efectos establece la norma del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El intimado deberá oponer la oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649 a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

En tal sentido ha quedado sentado por nuestra jurisprudencia, quien ha sido clara en determinar que la falta oportuna de formulación de la oposición al decreto de intimación o lo que es lo mismo la no adversación pertinente por parte del demandado intimado, constituye en definitiva un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada. A tal efecto en decisión de fecha 31-11-2001, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio, supone el examen de los siguientes aspectos:
“….omisis….1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente previo cumplimento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto, y, 2) Si la oposición se realizó y en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna….”

Se observa de autos, que en la presente causa el demandado se dio por intimado en fecha 28-10-2008, dándose cumplimiento al primer extremo a que se contrae la jurisprudencia; que de acuerdo al cómputo ordenado realizar de los días de despachos transcurridos desde que consta en auto la intimación del demandado, el mismo no procedió a pago, ni hizo oposición alguna en el lapso de diez días de despacho, los cuales precluyeron el día 13.11-2008, cumpliéndose el segundo de los extremos señalados, trayendo como consecuencia para el demandado la sanción prevista en el artículo ut supra indicado, esto es, que debe declarase firme el decreto intimatorio y consecuencialmente, darle mediante el presente pronunciamiento el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por cuanto la parte demandada no hizo oposición formal al presente procedimiento intimatorio dentro del lapso legal. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA.-

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO Y SE ORDENA TENER EL MISMO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con lo previsto en el articulo 651 del Código de procedimiento Civil, en el juicio seguido por el ciudadano HERNAN CELESTINO LUQUE BLANCO, Abogado en ejercicio actuando en su carácter de Endosatario en procuración del ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ SUAREZ, ambos plenamente identificados en los autos, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), al ciudadano: LUIS RAFAEL GARCIA, identificado en los autos.

En virtud de la declaratoria se le concede a las partes los lapsos establecidos en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veintiún (21) de Noviembre del dos mil ocho Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Elisenda Álvarez de Noguera.
La Secretaria,
Beatriz C. Gómez.
La presente sentencia fue publicada en el día de hoy: 21-11-2008, siendo las 3:00 p.m. Conste,
La Scria,
Exp. N° 749/2008
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