EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
199° y 148°
EXPEDIENTE NRO. 705/2007.
DEMANDANTE: MARÍA GABRIELA MANTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio Obrera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.071.694, domiciliada en la carrera 11 esquina calle 08 casa S/N, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de su hija: (Identificación omitida) de cuatro (4) años de edad.

DEMANDADO: GERMAN ALEXANDER MELENDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Vigilante de Tránsito, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.265.554, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 9 frente al Club EL Tamarindo, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa.


MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


NARRATIVA:
En fecha: 12 de Diciembre de 2.007, se recibió escrito de demanda suscrito por la ciudadana: MARÍA GABRIELA MANTILLA, en su carácter de representante legal de su hija: (Identificación omitida), de cuatro (04) años de edad, donde solicita la Revisión de la Obligación de Manutención que tiene fijada el padre de su hija, ciudadano: GERMAN ALEXANDER MELENDEZ GONZALEZ (folios 1 y 2).

En fecha: 13 de Diciembre de 2007, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 705/2007 (folio 5).

En fecha: 17 de Diciembre de 2007, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: GERMAN ALEXANDER MELENDEZ GONZALEZ, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas, acordándose entregar al Alguacil de este Tribunal la boleta de citación a los fines de la misma, así como también se acordó librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez con sede en Acarigua, a los fines de practicar la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 6 al 12).

En fecha: 09 de Enero de 2008, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: GERMAN ALEXANDER MELENDEZ GONZALEZ, a quien citó en esa misma fecha, la cual quedó inserta a los folios (13 al 15).

En fecha: 14 de Enero de 2008, oportunidad fijada por el Tribunal para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia que sólo compareció a dicho acto la demandante, ciudadana: MARÍA GABRIELA MANTILLA (folio 16).

En fecha: 22 de Enero de 2008, fue presentado por la ciudadana: MARÍA GABRIELA MANTILLA, debidamente asistida por el Abogado LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller, escrito de promoción de pruebas, el cual quedó inserto junto a sus anexos, a los folios (17 al 21).

En fecha: 23 de Enero de 2008, se dicta auto donde se admiten las pruebas presentadas por la parte actora, ciudadana: MARÍA GABRIELA MANTILLA. En cuanto a la prueba de informe solicitada se acordó oficiar al Comando de Tránsito Dependencia Vivex, Avenida Intercomunal El Valle, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe con expresa indicación el salario y demás beneficios del obligado alimentario (folios 22 al 24).

En fecha: 30 de Enero de 2008, se recibió despacho de comisión relativo a la notificación del Representante del Ministerio Público debidamente cumplida (folios 25 al 30).

En fecha: 31 de Enero de 2008, el Tribunal dicta auto difiriendo el fallo a dictarse en la presente causa, para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la información solicitada a través de la prueba de informe (folio 31).

En fecha: 08 de Abril de 2008, se dicta auto, acordando oficiar al Jefe del Departamento de Personal Comando de Tránsito Terrestre, Dependencia VIVEX, por cuanto aún no se ha recibido la información solicitada en la prueba de informes (folios 32 al 33).

En fecha: 25 de Septiembre de 2008, se dicta auto, acordando ratificar el oficio enviado en fecha: 08-04-2008 signado con el número 2970-186 remitido al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, División de Recursos Humanos, Departamento de Personal, Caracas, Distrito Capital, por cuanto aún no se había recibido la información solicitada en la prueba de informe (folio 34 al 35).

En fecha: 07 de Noviembre de 2008, se dicta auto, acordando ratificar el oficio fecha: 25-09-2008, signado con el número 2970-451 enviado al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, División de Recursos Humanos, Departamento de Personal, Caracas, Distrito Capital, por cuanto aún no se había recibido la información solicitada en la prueba de informe (folio 36 y 37).


En fecha: 17 de Noviembre de 2008, la ciudadana: MARÍA GABRIELA MANTILLA, mediante diligencia consigna Constancia de Trabajo original y actualizada del obligado alimentario (folios 38 al 40).


Se inicia el presente procedimiento por demanda verbal de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: MARÍA GABRIELA MANTILLA, en su carácter representante legal de su hija: (Identificación omitida), de cuatro (4) años de edad, contra el ciudadano: GERMAN ALEXANDER MELENDEZ GONZALEZ, donde solicita la Revisión de la Obligación de Manutención para su prenombrada hija; alegando la demandante, que el prenombrado ciudadano tiene fijada la Obligación de manutención de su hija desde el 19 de Julio de 2006, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) cantidad de que es insuficiente para cubrir las necesidades de su hija en virtud de que las mismas han aumentado, es por lo que comparece por ante este Tribunal, con la finalidad de solicitar el Procedimiento Especial de Revisión de la Obligación de Manutención, mediante el cual se fije la Obligación de manutención del ciudadano: GERMAN ALEXANDER MELENDEZ GONZALEZ; quien es VIGILANTE DE TRÁNSITO, manifestando desconocer el ingreso mensual y el patrimonio del obligado alimentario; así como también, solicitó que el obligado alimentario sea citado en su domicilio. Finalmente pidió que la demanda fuera admitida, sustanciada y providenciada.

Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, se dejó constancia que solamente compareció la demandante, ciudadana: MARÍA GABRIELA MANTILLA.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado no promovió prueba alguna que les favoreciera durante el lapso probatorio, habiendo promovido pruebas la parte actora.

Verificada la narrativa en los términos que preceden, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el presente procedimiento se observa, que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni trajo a los autos probanzas que desvirtuaran la pretensión de la solicitante y ante la posible existencia de una Confesión Ficta se considera necesario analizar la normativa que contiene la señalada figura jurídica; a tales efectos establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” De lo anterior se colige que para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir o llenarse los siguientes extremos:

1.- Que estando citado legalmente el demandado no compareciera a contestar la demanda, lo cual ocurrió en la presente causa, ya que se evidencia de autos que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, cumpliéndose de esta forma el primer extremo a que se contrae la citada norma.
2.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; observando esta juzgadora que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que tratándose de un juicio de Revisión de Obligación de Manutención se tramita por el procedimiento establecido en la referida Ley, específicamente en el artículo 511 y siguientes.

3.- Que nada probare el demandado que le favorezca, observándose que en el presente caso el Obligado Alimentario no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran la pretensión de la actora, cumpliéndose así el tercer extremo contenido en la norma legal (Art. 362 C.P.C.).

Con el análisis que precede, queda plenamente probado la existencia de la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue desvirtuada por el Obligado Alimentario, ciudadano: GERMAN ALEXANDER MELENDEZ GONZALEZ, lo que significa que la responsabilidad que la actora le imputa al obligado alimentario en la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención debe recaer sobre él, ya que éste con su contumacia asumió y aceptó cada uno de los hechos alegados por la solicitante del procedimiento de revisión; lo que hace forzoso para quien juzga declararlo CONFESO, circunstancia que hace procedente la presente acción por lo cual debe ser declarada Con Lugar. ASI SE DECIDE.

De tal forma como ha quedado resuelta la litis; esta juzgadora no considera necesario el análisis de las pruebas traídas a los autos, salvo la Constancia de Trabajo del ciudadano: GERMAN ALEXANDER MELENDEZ GONZALEZ, expedida por el Comandante Jefe (TT) BRIÑEZ PELAYO NIXON A., Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, donde consta que el Obligado Alimentario se desempeña CABO PRIMERO, en esa Institución, así como que devenga actualmente una remuneración mensual Integral de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.853,60), Bono alimenticio Cesta Ticket: SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 690,°°). Así como se hace contar las deducciones de sueldo del Obligado Alimentario que se discriminan a continuación: Seguro Social Obligatorio, Caja de Ahorro Capreminfra, Fondo de Pensión y Jubilación, Seguro de Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, hacen un total de deducciones quincenal de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 339,20). Siendo la presente prueba de gran importancia para la decisión que se va a dictar en la presente causa, ya que ilustra al Tribunal sobre la capacidad económica del obligado alimentario, requisito “sine qua non” puede ser fijada la Obligación de Manutención solicitada en el presente procedimiento, de allí la importancia de su apreciación y valoración, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.

Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana: MARÍA GABRIELA MANTILLA, actuando en representación de su hija: (Identificación omitida), de cuatro (04) años de edad; contra el ciudadano: GERMAN ALEXANDER MELENDEZ GONZALEZ, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, se condena al Obligado Alimentario a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para su hija: (Identificación omitida), la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 230,°°) que representa diez (10) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente, se DECRETA que en el mes de septiembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención, es decir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 230,°°) lo que quiere significar que en el referido mes ( septiembre) deberá cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 460,°°) que corresponde al monto fijado por concepto de obligación de manutención, es decir, la cantidad más la cuota adicional; la cual fue decretada por el tribunal para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y uniformes; asimismo, en el mes de noviembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente al doble de la cantidad revisada por concepto de Obligación de Manutención; es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 460,°°) lo que quiere significar que en el referido mes (noviembre) deberá cancelar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 690,°°) que corresponden al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención mas la cuota adicional, la cual fue decretada por este Tribunal para coadyuvar con los gastos ocasionados en la época decembrina. A los fines de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención revisada; se ordena retener al ciudadano: GERMAN ALEXANDER MELENDEZ GONZALEZ, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 230,°°) mensual por este concepto, así como se ordena que en los meses de septiembre se retenga la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 460,°°) y en noviembre se retenga la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 690,°°) cantidades que equivalen al pago de la Obligación de Manutención y a las cuotas adicionales fijadas y decretadas por este Tribunal. Las referidas retenciones deberán ser realizadas por el ente empleador, en la persona COMANADANTE JEFE (TT) BRIÑEZ PELAYO NIXON A., Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, a quién se le oficiará a los fines de que a partir de la fecha del presente fallo, comience a retener las cantidades ordenadas y las cuales deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que deberá abrirse a nombre de la niña (Identificación omitida), por lo cual se autoriza a la madre, ciudadana: MARÍA GABRIELA MANTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.071.694, para que aperture una cuenta de ahorros a nombre de su hija, en el Banco PROVINCIAL, Agencia Turén, debiendo la madre informar inmediatamente al Tribunal el número de cuenta una vez aperturada, a lo fines de remitírselo al ente empleador, para que comiencen a depositar las cantidades ordenadas retener por concepto de Obligación de Manutención y cuotas adicionales. Igualmente se le ordena y a los fines de seguir cumpliendo con dicha Obligación de Manutención, retener de las Prestaciones Sociales que le correspondan al Obligado Alimentario la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades a razón de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 230,°°) cada una, esto sólo en el caso de que el Obligado Alimentario termine la relación laboral con ese organismo por cualquier motivo; todo esto de conformidad con el artículo 521, Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la Prima por hijo, que cancela el ente empleador al Obligado Alimentario y que equivale a la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 120,°°) mensual, que por considerar esta Juzgadora que se trata de un beneficio cancelado para su hijo y que puede complementar la Obligación de manutención objeto de la presente revisión, por el alto índice inflacionario que actualmente vive nuestro país, se le exhorta al mismo, a considerar la posibilidad de que dicha prima sea depositada en la cuenta aperturada a nombre de la niña (Identificación omitida), beneficiaria de la obligación de manutención. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez esto conforme a lo previsto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio. ASI SE DECIDE.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,
Beatriz C. Gómez.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:00 p.m., del día 24-11-2008, conste,
Scria.


Exp. Nro. 705/2007.
mtg.-