EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
199° y 148°
EXPEDIENTE NRO. 734/2008.
DEMANDANTE: DILCIA MARÍA LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio Secretaria, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.839.076, domiciliada en la Urbanización El Gimnasio, carrera 14, casa S/N°, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de su hija: (Identificación omitida), de ocho (8) años de edad.

DEMANDADO: PEDRO MIGUEL TORRES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Vigilante de Tránsito, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.840.169, domiciliado en la avenida Rómulo Gallegos, casa S/N°, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa.


MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


NARRATIVA:
En fecha: 10 de Julio del 2.008, se recibió escrito de demanda presentado por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asistiendo a la ciudadana: DILCIA MARÍA LÓPEZ GONZÁLEZ, en su carácter de representante legal de la niña: (Identificación omitida), de ocho (8) años de edad, donde solicita la Revisión de la Obligación de Manutención que tiene fijada el padre de su hija ciudadano: PEDRO MIGUEL TORRES CASTILLO (folios1 al 4). Los anexos quedaron insertos a los folios 5 al 18.

En fecha: 11 de Julio de 2008, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 734/2008 (folio 19).

En fecha: 15 de Julio de 2008, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: PEDRO MIGUEL TORRES CASTILLO, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas, acordándose librar Exhorto al Juzgado del Municipio Araure de este estado, a los fines de la citación, así como también se acordó librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez con sede en Acarigua, a los fines de practicar la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 20 al 28).

En fecha: 08 de Agosto de 2008, se dicta auto de recibido de la comisión librada a los fines de la citación del obligado alimentario de la presente causa, la cual se encuentra debidamente cumplida (folios 29 al 36).

En fecha: 13 de Agosto de 2008, oportunidad fijada por el Tribunal para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia que sólo compareció a dicho acto la demandante, ciudadana: DILCIA MARÍA LÓPEZ GONZÁLEZ (folio 37).

En fecha: 15 de Agosto de 2008, se recibió el resultado de la comisión librada a los fines de la Notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se encuentra debidamente cumplida (folios 40 al 45).

En fecha: 24 de Septiembre de 2008, fue presentado por la ciudadana: DILCIA MARÍA LÓPEZ GONZÁLEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL NICANDRO ARIZA MORENO, escrito de promoción de pruebas, el cual quedó inserto junto a sus anexos a los folios 46 al 54.

En fecha: 24 de Septiembre de 2008, se dicta auto donde se admiten las pruebas presentadas por la parte actora, ciudadana: DILCIA MARÍA LÓPEZ GONZÁLEZ. En cuanto a la prueba de informe solicitada se acordó oficiar al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, División de Recursos Humanos Departamento de Personal, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe con expresa indicación el salario y demás beneficios contractuales del obligado alimentario (folios 55 al 57).


En fecha: 1° de Octubre de 2008, el Tribunal dicta auto difiriendo el fallo a dictarse en la presente causa, para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la información solicitada a través de la prueba de informe (folio 58).

En fecha: 07 de Noviembre de 2008, se dicta auto, acordando ratificar el oficio de fecha: 24-09-2008, signado con el número 2970-450 enviado al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, División de Recursos Humanos, Departamento de Personal, Caracas, Distrito Capital, por cuanto aún no se había recibido la información solicitada en la prueba de informe (folio 59 al 61).


En fecha: 21 de Noviembre de 2008, la ciudadana: DILCIA MARÍA LÓPEZ GONZÁLEZ, mediante diligencia consigna Constancia de Trabajo original y actualizada del obligado alimentario (folios 62 y 63).

En fecha 27-11-2008, se recibió oficio del Comandante de la U.E.V.T.T.T. Nº 54, Portuguesa, Com. Jefe (TT) Alfonso Palacios remitiendo la constancia de trabajo del ciudadano PEDRO MIGUEL TORRES CASTILLO (folio 66 al 68).

Se inicia el presente procedimiento en fecha: 10 de Julio del 2.008, por demanda presentada por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asistiendo a la ciudadana: DILCIA MARÍA LÓPEZ GONZÁLEZ, en su carácter de representante legal de la niña: (Identificación omitida), donde manifiesta que la ciudadana DILCIA MARÍA LÓPEZ GONZÁLEZ, compareció por ante la Fiscalía Cuarta y le manifestó que el monto que actualmente le está suministrando el ciudadano PEDRO MIGUEL TORRES CASTILLO, para su hija (Identificación omitida), le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida, y a que los gastos de la niña se han incrementado de acuerdo a su edad. Seguidamente señala, que la Obligación de Manutención a la que hizo referencia fue convenida en fecha: 31-10-2001, expediente N° 343/2001, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención, donde quedó convenido por las partes la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80,°°) mensual, además manifiesta que la capacidad económica del obligado alimentario en los actuales momentos ha sufrido un incremento que permite el quantum de manutención a favor de la prenombrada niña, ya que en la actualidad devenga una utilidad mensual aproximada de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,°°) por cuanto el mismo se desempeña como Fiscal de Tránsito y en virtud de las anteriores consideraciones, procediendo en uso de las atribuciones conferidas por la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 369 último aparte, 377 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparece por ante este Tribunal, con la finalidad de demandar como en efecto lo hace formalmente por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano PEDRO MIGUEL TORRES, ya identificado, para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención a la niña (Identificación omitida), o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal de Protección y, en consecuencia se aumente la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,°°), así como se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos, asimismo, se fije el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre, para cubrir gastos de ropa, calzados, útiles escolares y otros ocasionados por la infante en mención. Igualmente, solicitó que se oficie al Departamento de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), Caracas, ha objeto de que informe el sueldo y otros beneficios devengados por el obligado alimentario, por cuanto se desempeña como Vigilante de Tránsito en el Puesto de la Flecha, Municipio Araure, Estado Portuguesa. Igualmente solicita, se decrete Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales del obligado en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo y del monto que este Tribunal tenga a bien establecer mensualmente, acompañando a la presente demanda marcadas con las letra “A” partida de nacimiento de la niña, con la letra “B”, sentencia de fecha 31-10-2001, Exp. N° 343/2001, con la letra “C” copia de la Cédula de Identidad de la demandante, con la letra “D” declaración elaborada por la ciudadana Dilcia María López González donde se deja constancia de los gastos diarios que genera la niña, con la letra “E” Constancia de estudios, con la letra “F” Informe Médico y con la letra “G” Facturas por conceptos varios. Finalmente, solicitó que la citación del ciudadano PEDRO MIGUEL TORRES, se practicara en su lugar de trabajo, o en su defecto a su dirección de habitación, pidiendo que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de ley y en la definitiva sea declarada Con Lugar la presente reclamación.

Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, se dejó constancia que solamente compareció la demandante, ciudadana: DILCIA MARÍA LÓPEZ GONZÁLEZ.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera durante el lapso probatorio, habiendo promovido pruebas la parte actora.

Verificada la narrativa en los términos que preceden, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el presente procedimiento se observa, que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni trajo a los autos probanzas que desvirtuaran la pretensión de la solicitante y ante la posible existencia de una Confesión Ficta se considera necesario analizar la normativa que contiene la señalada figura jurídica; a tales efectos establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” De lo anterior se colige que para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir o llenarse los siguientes extremos:

1.- Que estando citado legalmente el demandado no compareciera a contestar la demanda, lo cual ocurrió en la presente causa, ya que se evidencia de autos que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, cumpliéndose de esta forma el primer extremo a que se contrae la citada norma.
2.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; observando esta juzgadora que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que tratándose de un juicio de Revisión de Obligación de Manutención se tramita por el procedimiento establecido en la referida Ley, específicamente en el artículo 511 y siguientes.

3.- Que nada probare el demandado que le favorezca, observándose que en el presente caso el Obligado Alimentario no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran la pretensión de la actora, cumpliéndose así el tercer extremo contenido en la norma legal (Art. 362 C.P.C.).

Con el análisis que precede, queda plenamente probado la existencia de la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue desvirtuada por el Obligado Alimentario, ciudadano: PEDRO MIGUEL TORRES CASTILLO, lo que significa que la responsabilidad que la actora le imputa al obligado alimentario en la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención debe recaer sobre él, ya que éste con su contumacia asumió y aceptó cada uno de los hechos alegados por la solicitante del procedimiento de revisión; lo que hace forzoso para quien juzga declararlo CONFESO, circunstancia que hace procedente la presente acción por lo cual debe ser declarada Con Lugar. ASI SE DECIDE.

De tal forma como ha quedado resuelta la litis; esta juzgadora no considera necesario el análisis de las pruebas traídas a los autos, salvo la Constancia de Trabajo del ciudadano: PEDRO MIGUEL TORRES CASTILLO, expedida por el Comandante Jefe (TT) BRIÑEZ PELAYO NIXON A., Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, donde consta que el Obligado Alimentario se desempeña CABO PRIMERO, en esa Institución, así como que devenga actualmente una remuneración mensual Integral de DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.173,04), Bono alimenticio Cesta Ticket: SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 690,°°). Así como se hace contar las deducciones de sueldo del Obligado Alimentario que se discriminan a continuación: Seguro Social Obligatorio, Caja de Ahorro Capreminfra, Fondo de Pensión y Jubilación, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, hacen un total de deducciones quincenal de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 347,58) ADEMÁS SE HACE CONSTAR QUE LE ES CANCELADA UNA Prima por hijo por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 120,°°) cancelada al final de cada mes. Siendo la presente prueba de gran importancia para la decisión que se va a dictar en la presente causa, ya que ilustra al Tribunal sobre la capacidad económica del obligado alimentario, requisito “sine qua non” puede ser fijada la Obligación de Manutención solicitada en el presente procedimiento, de allí la importancia de su apreciación y valoración, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana: DILCIA MARÍA LÓPEZ GONZÁLEZ, actuando en representación de su hija: (Identificación omitida), de ocho (8) años de edad; contra el ciudadano: PEDRO MIGUEL TORRES CASTILLO, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, se condena al Obligado Alimentario a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para su hija: (Identificación omitida), la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 230,°°) que representa diez (10) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente, se DECRETA que en el mes de septiembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención, es decir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 230,°°) lo que quiere significar que en el referido mes ( septiembre) deberá cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 460,°°) que corresponde al monto fijado por concepto de obligación de manutención, es decir, la cantidad más la cuota adicional; la cual fue decretada por el tribunal para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y uniformes; asimismo, en el mes de diciembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente al doble de la cantidad revisada por concepto de Obligación de Manutención; es decir, el doble de la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. ,°°) lo que quiere significar que en el referido mes (diciembre) deberá cancelar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 690,°°) que corresponden al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención mas la cuota adicional, la cual fue decretada por este Tribunal para coadyuvar con los gastos ocasionados en la época decembrina. A los fines de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención revisada; se ordena retener al ciudadano: PEDRO MIGUEL TORRES CASTILLO, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 230,°°) mensual por este concepto, así como se ordena que en los meses de septiembre se retenga la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 460,°°) y en diciembre se retenga la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 690,°°) cantidades que equivalen al pago de la Obligación de Manutención y a las cuotas adicionales fijadas y decretadas por este Tribunal. Las referidas retenciones deberán ser realizadas por el ente empleador, en la persona COMANDANTE JEFE (TT) BRIÑEZ PELAYO NIXON A., Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, a quién se le oficiará a los fines de que a partir de la fecha del presente fallo, comience a retener las cantidades ordenadas y las cuales deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que deberá abrirse a nombre de la niña (Identificación omitida), por lo cual se autoriza a la madre, ciudadana: DILCIA MARÍA LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.839.076, para que aperture una cuenta de ahorros a nombre de su hija, en el Banco PROVINCIAL, Agencia Turén, por ser la referida entidad bancaria la que tiene convenio con el ente empleador; debiendo la madre informar inmediatamente al Tribunal el número de cuenta una vez aperturada, a los fines de remitírselo al ente empleador, para que comiencen a depositar las cantidades ordenadas retener por concepto de Obligación de Manutención y cuotas adicionales. Igualmente se le ordena y a los fines de seguir cumpliendo con dicha Obligación de Manutención, retener de las Prestaciones Sociales que le correspondan al Obligado Alimentario la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades a razón de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 230,°°) cada una, esto sólo en el caso de que el Obligado Alimentario termine la relación laboral con ese organismo por cualquier motivo; todo esto de conformidad con el artículo 521, Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la Prima por hijo, que cancela el ente empleador al Obligado Alimentario y que equivale a la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 120,°°) mensual, por cuanto se desprende del oficio enviado por el Comisario General de Tránsito Terrestre, Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Javier Gastón Guevara (folio 67), en donde le comunica a quién juzga que para que se haga efectiva la referida prima al hijo del funcionario se hace necesario que se ordene la retención de la misma, y por considerar esta Juzgadora que se trata de un beneficio cancelado en el presente caso para la hija del obligado alimentario y que puede complementar la Obligación de Manutención objeto de la presente revisión, por el alto índice inflacionario que actualmente vive nuestro país, se acuerda la retención de dicha prima y que sea depositada en la cuenta aperturada a nombre de la niña (Identificación omitida),beneficiaria de la obligación de manutención. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez esto conforme a lo previsto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio. ASI SE DECIDE.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,
Beatriz C. Gómez.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m., del día 28-11-2008, conste,
Scria.


Exp. Nro. 734/2008.
mtg.-