REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Ospino, 13 de Noviembre de 2008.
197° y 148.°

Expediente N° 841-2008

DEMANDANTE: Editza Oliver Pérez,
titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.161.202

DEMANDADO: Manuel Jose Yepez,
C. I.Nº V-19.637.360

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION,


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Acuerdo Conciliatorio)
HOMOLOGACION

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud interpuesta por ante la Defensoria MAISANTA, Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, para la Promoción, Difusión y Defensa de los Deberes y Derechos. Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por la Ciudadana: Editza Oliver Pérez, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.161.202, domiciliada en el Barrio la Pista frente a la bodega sin nombre, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, en su carácter de Madre del menor: Manuel Adelmo Yepez, con el fin de iniciar el procedimiento especial de Fijación de Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Contra el Ciudadano: Manuel Jose Yepez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.637.360, domiciliado en el Caserío Pele el Ojo, sector la Vega del Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 11 de Noviembre del año 2008, con el fin de dar cumplimiento al articulo 315 de la ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para decidir observa:
A tal efecto señala como es bien sabido. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevee dentro de sus atribuciones en su articulo 160 que tiene el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible en caso de que la conciliación no sea posible aplicar la medida de protección correspondiente ya que en el presente caso estamos en presencia de una conciliación extra litem donde previo análisis del acta convenio levantada ante el Consejo de Protección ya mencionado, convinieron los ciudadanos Editza Oliver Pérez y Manuel Jose Yepez, tomando en cuenta el interés superior del menor: Manuel Adelmo Yepez y en tal sentido el monto acordado para satisfacer LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION es de Cien Sesenta Bolívares Fuertes (BsF.160.oo) Mensuales, que serán depositados por el ciudadano: Manuel Jose Yepez, en una cuenta de ahorro aperturada solo para este fin. En cuanto los gastos médicos, medicinas, ropa, calzado y útiles escolares, los mismos serán compartidos por ambos padres en partes iguales SEGUNDA, se comprometieron a dar cumplimiento al articulo 365 de la mencionada ley. consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos del referido niño y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tiene el Padre: Manuel Jose Yepez, tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica de los obligados alimentarios en el presente procedimiento este tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. En lo que respecta a la obligación de alimentos convenida ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por él articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 315 de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento los ciudadanos: Editza Oliver Pérez y Manuel Jose Yepez, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION del menor: Manuel Adelmo Yepez y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en él articulo 317 eiusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio ASI SE DECIDE.

En tal sentido, SE DECLARA que el ciudadano: Manuel José Yepez, identificado en los autos, esta obligado a suministrarle a su hijo: Manuel Adelmo Yepez la cantidad de Cien Sesenta Bolívares Fuertes (BsF.160.oo), MENSUALES, depositándolos en la Cuenta de Ahorro aperturada para tal fin, en cuanto los gastos médicos, medicinas, ropa, calzado y útiles escolares, los mismos serán compartidos por ambos padres en partes iguales. Queda entendido que la cantidad convenida por el concepto de obligación alimentaría podrá ajustarse en forma automática y proporcionada a la necesidad del niño y a la capacidad económica del obligado alimentario, es decir, en la misma proporción que sea aumentado el sueldo del mismo, previniéndosele que el atraso injustificado de la obligación alimentaria convenida ocasionara interés calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual, todo esto en conformidad con los artículos 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este Acuerdo Conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el artículo 315 eiusdem. Particípesele de dicha sentencia a la Defensoria MAISANTA, Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, para la Promoción, Difusión y Defensa de los Deberes y Derechos del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, a los fines de Ley. Líbrese Notificación a la ciudadana: Editza Oliver Pérez , a los fines de que comparezca ante este Tribunal para retirar el respectivo Oficio, para aperturar la Cuenta de Ahorro en el Banco Banfoandes de Ospino ASI SE DECIDE.


Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada

Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los trece (13) días del mes Noviembre del dos mil Ocho. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez

Abg. Judith Reverol Pocaterra.



El Secretario


Abg. Erasmo Quijada


Causa Nº 841-2008.

Seguidamente se publico la presente sentencia siendo las 09:00 a.m. Conste



Erasmo - Secretario