REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Ospino, 04 de Noviembre de 2.008.
198º y 149º.-

EXP Nº 833-2008

DEMANDANTE SANTO DE JESUS SILVA,
Venezolano, mayor de edad, C.I.Nº 9.043.860
Representante de LA ASOCIACIÓN COOPERATIVACOMUNITARIA CASERIO
LA PARREÑA R.L.

Apoderado del demandante: JOSE LORENZO JIMENEZ. Abogado en
Ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nº
83.673.

DEMANDADOS: LUZ CAMACHO, MARIA LINAREZ, DILIA
ESCALONA, MARIA ZAMBRANO Y
VALENTIN GARCES, Venezolanos,
Mayores de edad, C.I. NºS. 17.259.100,
12.860.168, 7.130.016, 15.350.082 Y
16.467.102, respectivamente,
Representantes de la ASOCIACIÓN
COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA
PARREÑA R.L.
Apoderados judicial
de las partes demandadas: ORMAN JOSE ALDANA FERNANDEZ,
BETTY ALDANA Y YONNY FRIAS
CAÑIZALEZ, inscritos en el inpreabogado Nºs. 53.332, 117.467 y 73.620, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO


SENTENCIA: DEFINITIVA


PARTE NARRATIVA


Se dio inicio a la presente causa de NULIDAD DE DOCUMENTO, recibida el día 12-08-08 con sus anexos, intentada por el ciudadano, SANTO DE JESUS SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.043.860, actuando en nombre y en representación de la Asociación Cooperativa Comunitaria Caserío La Parreña R.L., registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ospino del Estado Portuguesa Bajo el Nº 41, folios 166 al 183, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año dos mil seis (2006), asistido del Abg. JOSE LORENZO JIMENEZ PERALTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83676, solicitando la Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº1 Cooperativa La Parreña R.L., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario antes citada bajo el Nº 49, folios 181 al 186, Protocolo Primero, Tomo tercero, Primer Trimestre del año (2008) y Medida Cautelar Innominada, ya que en fecha 05 de Abril del año 2006 un grupo de habitantes del Caserío La Parreña del Municipio Ospino, una vez llenada las formalidades exigidas por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas registraron una Asociación denominada COOPERATIVA “COMUNITARIA CASERIO LA PARREÑA” R.L, con los socios especificado en esta acta, que posteriormente se registro ante la misma Oficina de Registro un acta de Asamblea extraordinaria donde incluyeron a los ciudadanos: ANA ELENA RODRIGUEZ, HEITO ANTONIO CAMACHO ALVARADO Y YANITZA ESCALONA, lo que suma un total de cuarenta socios todos domiciliados en el mismo Caserío, y para dar cumplimiento al objeto de la Cooperativa, realizaron varias gestiones ante diferentes organismos del estado y lograron obtener un dinero para algunas obras de la comunidad, la cual se paralizó motivado a que los ciudadanos LUZ CAMACHO, MARIA LINAREZ, DILIA ESCALONA, MARIA ZAMBRANO Y VALENTIN GARCES, una de ella socia y cuatro personas ajenas a la Cooperativa, realizaron hechos contrarios a los estatutos y a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, es decir estas personas transformaron la cooperativa que ellos representan en ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA PARREÑA R.L violando los Estatutos de la Cooperativa Comunitaria Caserío La Parreña especial el artículo 08 que establece los procedimientos para la suspensión, exclusión, separación de socios ya que como se observa del acta viciada donde los demás socios de la cooperativa fueron excluidos, quebrantándose el artículo 10 de los Estatutos referente a la convocatoria de las Asamblea Extraordinaria la cual debe ser convocada por un 40% de los asociados solventes por medio de un aviso escrito o cualquier otro medio, lo cual en este caso no se efectúo, así mismo se transgredió el artículo 11 referente al Quórum necesario para la validez de la Asamblea extraordinaria, lo extraño de todo es que el acta viciada fue registrada a pesar de que la misma adolece de varios requisitos además de los señalados, donde se planteó la transformación de una Cooperativa denominada “COOPERATIVA LA PARREÑA R.L”, luego manifiestan que la misma se encuentra registrada por ante la Oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Ospino estado Portuguesa, bajo el Nº 41, folio 176 al 183, Tomo Primero, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año dos mil siete(2007) reunidos en la ciudad de Araure a los trece días del mes de Enero de dos mil ocho(2008), los cuales no son los datos de mi representada. Aunque en el mismo texto del acta en el punto segundo dice que se modifica los estatutos sociales de la Cooperativa Quebrada La Parreña (que no es la nuestra), pero todos esos hechos nos han causado daños irreparables como asociación y comunidad. Lo que inicio todo fue el hecho de que el banco donde se mantiene la cuenta de la Cooperativa (Banfoandes) nos informaron que había sido introducido un documento con otra denominación (Asociación Cooperativa Banco Comunal La Parreña R.L), que estaba utilizando el mismo RIF nuestro, lo cual nos alarmó y de inmediato fuimos al SENIAT y denunciamos el hecho y pedimos la averiguación correspondiente, por todos estos alegatos es que solicitamos sea declarada la Nulidad del acta registrada por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Ospino, bajo el Nº 49, folio 181 al 186, protocolo Primero, tomo tercero, Primer Trimestre del año (2008), al igual solicitamos Medida Cautelar Innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.- Al igual se recibió en la misma fecha 12-08-2088, Poder Apud-acta concebido por el ciudadano SANTO DE JESUS SILVA, en su carácter indicado a los Abgs. JOSE LORENZO JIMENEZ, MARIA MENDOZA Y JULIO CESAR COHIL LEAL.

Admitida como fue la demanda y sus anexos, en fecha 16 de Septiembre de 2.008, se acordó emplazar a la ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA PARREÑA R.L., constituida por los ciudadanos LUZ CAMACHO, MARIA LINAREZ, DILIA ESCALONA, MARIA ZAMBRANO Y VALENTIN GARCES, para que comparezcan ante este tribunal al segundo día de despacho siguiente a las 10:00 Am, a que conste en autos la ultima citación librada, por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, todo de conformidad con los artículos 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las Medidas Innominadas solicitadas por la parte accionante este Tribunal niega dicha solicitud dado el carácter breve del presente juicio.-

En fecha 24 de Septiembre de 2.008, la ciudadana Alguacil de este Tribunal practicó la Citación de los demandados LUZ CAMACHO, DILIA ESCALONA Y MARIA LINAREZ, dejando constancia que la ciudadana MARIA ZAMBRANO se negó a recibir y firmar la respectiva citación por lo que la consignó.-

En fecha 26 de Septiembre de 2.008, la ciudadana Alguacil de este Tribunal practicó la Citación del demandado VALENTIN GARCES, quien la recibió conforme.
En fecha 26-09-2008, se presentó la ciudadana MARIA EDUVIGES ZAMBRANO, asistida del Abg. Yonny Frias, a los fines de darse por notificada en la presente causa.
Al folio 37 de este expediente, se recibió en fecha 30-09-08, Contestación a la demanda y sus anexos, consignada por los ciudadanos LUZ CAMACHO, MARIA LINAREZ, DILIA ESCALONA, MARIA ZAMBRANO Y VALENTIN GARCES, partes demandadas, asistidos del Abg. YONNY FRIAS CAÑIZALEZ, por lo que rechazaron, negaron y contradijeron todas y cada una de sus partes la temeraria y exagerable demanda que por Nulidad de Documento relativo al Acta de Adecuación (de conformidad con la Ley) del Concejo Comunal de la Comunidad La Parreña, R.L., que el objeto y funcionabilidad de la precitada cooperativa se encuentre paralizada motivado a que los ciudadano LUZ CAMACHO, MARIA LINAREZ, DILIA ESCALONA, MARIA ZAMBRANO Y VALENTIN GARCES, hubieran realizados hechos contrarios a los Estatutos y a la Ley Especial de asociaciones Cooperativas, siendo falso y así como niega y rechaza que hubiere participado solo una socia en la adecuación mencionada, al igual niegan y rechazan que el acta de adecuación del Concejo Comunal a Banco Comunal se encuentre viciada, así como se que se hubiere causado daños irreparables como asociación a la Comunidad, así como que la Asamblea general extraordinaria del día 28 de Junio fuere convocada legal y validamente por los demandantes, donde a su decir se hubiere acordado la solicitud de nulidad del acta de adecuación, al igual rechazan, niegan y contradicen la Medida Cautelar Innominada consistente en una Prohibición de efectuar movimientos Bancarios del Banco Banfoandes que implique retiro de dinero de dicha cuenta, al igual que la condenatoria en costas solicitadas por los demandantes. Por lo que demostraremos a cabalidad que la referida adecuación posee sus fundamentos legales y técnicos.
Reza a los folios 48 y 49, de fecha 08-10-2008, Poder Especial Apud-Acta emitido por los ciudadanos LUZ CAMACHO, MARIA LINAREZ, DILIA ESCALONA, MARIA ZAMBRANO Y VALENTIN GARCES, partes demandadas, a los Abgs. ORMAN JOSE ALDANA FERNANDEZ, BETTY ALDANA Y YONNY FRIAS CAÑIZALEZ.
A los folios 50 al 117, de fecha 08-10-2008, consta escrito de promoción de prueba y sus anexos, promovido por los ciudadanos LUZ CAMACHO, MARIA LINAREZ, DILIA ESCALONA, MARIA ZAMBRANO Y VALENTIN GARCES, partes demandadas, asistidos de su apoderado judicial ciudadano ABG. YONNY FRIAS CAÑIZALEZ.-

En fecha 10-10-2008, se admitió el escrito de prueba presentado por los ciudadanos LUZ CAMACHO, MARIA LINAREZ, DILIA ESCALONA, MARIA ZAMBRANO Y VALENTIN GARCES, partes demandadas.-

A los folios 119 al 163, de fecha 10-10-2008, consta escrito de de prueba y sus anexos, promovido por el ABG. JOSE LORENZO JIMENEZ, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, donde solicito se oficiara a la oficina Rectora de los Consejos Comunales (FUNDACOMUNAL), al igual solicito se acordara una Inspección Judicial en la Comunidad Puente Ospino para dejar constancia de dicha Comunidad.
Al folio 164, el Abg. JOSE LORENZO JIMENEZ en su carácter acreditado, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada, solicitando no sean tomadas en cuenta en la sentencia definitiva por ser las mismas impertinentes.-

En fecha 13-10-2008, se admitió el escrito de prueba presentado por el ABG. JOSE LORENZO JIMENEZ, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante y se acordó librar oficio a la Oficina Rectora de los Consejo Comunal (FUNDACOMUNAL ACARIGUA) y se fijó el día siguiente de despacho al de hoy para la practica de la inspección Judicial solicitada.- Folio 165.-

A los folios 168 y 169, consta Ia Inspección Judicial practicada en fecha 14-10-2008, solicitada por el Abg. JOSE LORENZO JIMENEZ.-

A los folios 171 al 173, el Abg. ORMA JOSE ALDANA en su carácter acreditado, mediante diligencia Impugnó los documentales aportados por la parte actora que rielan a los folios 141, 142 – 147, 148 hasta el 162, 163 y 134.-

En fecha 03-11- 2008, se recibió oficio Nº 285 del Director Estatal MPS FUNDACOMUNAL – Portuguesa. Acarigua.-

PARTE MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe abstenerse a las normas del Derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo… Debe abstenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuero de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Del libelo de la demanda la parte actora aduce en su libelo lo siguiente:
En fecha 05 de Abril del año dos mil seis (2006) un grupo de habitantes del Caserío la Parreña del Municipio Ospino, una vez llenada las formalidades exigidas por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas registramos una Asociación denominada Cooperativa Comunitaria Caserío “La Parreña R.L”, en este sentido para dar cumplimiento al objeto de la Cooperativa realizamos gestiones antes diferentes organismos del Estado y logramos obtener dinero para algunas obras en la Comunidad, se construyó viviendas y se esta construyendo una vivienda en la actualidad a nombre de Heito Antonio Camacho Alvarado la cual se paralizó, motivado a que los ciudadanos Luz Camacho, María Linarez, Dilia Escalona, María Zambrano y Valentin Garces, titulares de las Cédulas de Identidad NºS. 17.259.100, 12.860.168, 7.130.016, 15.350.082 y 16.467.102, una de ellas socia más cuatro personas ajenas a la Cooperativa, realizaron hechos contrarios a los estatutos y a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, es decir estas personas transformaron la cooperativa que represento en Asociación Cooperativa Banco Comunal La Parreña R.L, violando los Estatutos de la Cooperativa Comunitaria Caserío La Parreña especialmente el artículo 08 que establece los procedimientos para la suspensión, exclusión, reparación de socios ya que como se observa del acto viciado donde los demás socios de la Cooperativa fueron excluidos; quebrantándose el artículo 10 de los Estatutos referentes a la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria la cual debe ser convocada por un 40% de los Asociados solventes por medio de un aviso escrito o cualquier otro medio, lo cual en este caso no se efectúo, lo que se demostrará en la etapa probatoria, así mismo se trasgredió el artículo 11 referente al Quórum necesario para la validez de una Asamblea Extraordinaria, donde deben concurrir al menos el 51% de los asociados de la Cooperativa lo que se evidencia que no sucedió en el documento viciado, por cuanto solo participó una sola de las socias de la Cooperativa (María Adela Linarez Rodríguez). Por todos estos argumentos fue que decidimos demandar la Nulidad como en efecto demandamos en este acto. Fundamentaron la pretensión en el artículo 26, 257, 2, 3, 21, 26, 49, 70, 118, 184, 257, 308 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y el artículo 70 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.-

Llegado el día y la hora fijada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda la parte demandada Rechaza, niega y contradice en todas y en cada de sus partes la temeraria y execrable demanda que por Nulidad de documento relativo al acta de adecuación (de conformidad con la Ley) del Consejo Comunal de la Comunidad “La Parreña” a Asociación Cooperativa Banco Comunal La Parreña R.L.

Ciudadana Jueza, cierto y efectivamente se adecuó el Consejo Comunal de la Comunidad la Parreña R.L, pero todo ello en aras al cumplimiento y estricta observancia de la Ley de los consejos comunales en sus disposiciones transitorias donde se ordena a los Consejos Comunales la adecuación a la Ley, tal adecuación fue debidamente asentada y notificada por FUNDACOMUN PORTUGUESA a través de su promotor Abogado Luis Alejandro Díaz quien remitió Oficio signado 195 a la Entidad Bancaria Banfoandes impartiéndoles la legalidad de la citada adecuación y en consecuencia se efectuara el cambio de firmas correspondientes; oficio este que acompañamos en su original al presente escrito marcado “A”.

En este sentido ciudadana Jueza demostraremos a cabalidad que la referida adecuación posee sus fundamentos legales y técnicos por cuanto el artículo 10 Eiusdem textualmente reseña: “La unidad de gestión Financiera es un órgano integrado por 5 habitantes de la comunidad, electos o electas por la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas que funciona como un ente de Ejecución financiero de los Consejos Comunales para administrar Recursos Financieros y no financieros, sirve de ente de inversión y de créditos, realiza intermediación financiera con los fondos generados, asignados o captados.

A los efectos de esta Ley la unidad de gestión financiera se denominará Banco Comunal, pertenecerá a un Consejo Comunal o a una mancomunidad de consejos comunales de acuerdo con el desarrollo de los mismos y a las necesidades por ellos establecidas…, “el Banco Comunal adquirirá la figura jurídica de Cooperativas y se regirá por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la Ley de creación, estimula, promoción y desarrollo del Sistema Microfinanciero y otras Leyes aplicables así como por la presente Ley y su reglamento”.

Ciudadana Jueza de Municipio, la referida adecuación del Consejo Comunal se efectuó y así lo demostramos en su oportunidad procesal siguiendo a cabalidad todos y cada uno de los requisitos contenidos tanto en el documento constitutivo estatutario primigenio como los lineamientos señalados en la Ley de Consejos Comunales y demás estamentos legales mencionados, la asamblea de ciudadanos como órganos de mayor decisión en los Consejos Comunales fue debidamente realizada y así lo demostraron los recaudos respectivos, cuaderno de registros y actas de resultados electorales correspondientes a la elección de voceros y voceras del Órgano Ejecutivo integrantes de la Unidad de Gestión Financiera e integrantes de la Unidad de Contraloría Social, todas estas probanzas debidamente suscritas en original por los miembros del Consejo Comunal.

Expuestos los anteriormente narrado, considera necesario esta juzgadora para decidir analizar el material probatorio de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y probar cual de los litigantes probó sus respectivas aplicaciones de hechos:

Por la parte actora:

• Marcado “A”, copia simple del Acta Constitutiva de la Cooperativa Comunitaria “La Parreña”, la cual se le da pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte demandada.
• Marcado “B” Acta de Asamblea Extraordinaria Nº1 Cooperativa La Parreña R.L.
• Marcado “D”, Cuaderno de votación de la elección de voceros y voceras de los órganos del Consejo Comunal “La Parreña” de fecha 23-12-2006, los cuales desecha este Tribunal por no ser relevantes con el hecho controvertido, ya que lo discutido no es la validez o no de las elecciones período 2006 – 2008 del Consejo Comunal “La Parreña”.
• Marcado “E”, copia Simple del acta Constitutiva del Consejo Comunal de la Comunidad “La Parreña”, los cuales desecha este Tribunal por cuanto dicha prueba ya fue valorada en el punto “A” al ser una copia simple del Acta debidamente registrada.
• Marcado “F”, Contrato donde la cooperativa estuvo efectuando obras para la comunidad, prueba esta la cual desecha este Tribunal por no estar relacionada con el hecho controvertido.
• Marcado “G”, Actos de entrega y documentos de los beneficiarios, los cuales desecha este Tribunal por no relacionarse con el hecho controvertido, ya que lo discutido no es la ejecución o no de obras.
• Marcado “H, H1, I”: Fotografías de viviendas construidas, paralizadas y obras de electrificación los cuales desecha este Tribunal por no relacionarse con el punto controvertido.
• Marcado “J”: Contrato de Construcción celebrado entre la Cooperativa Comunitaria La Parreña y el ciudadano Galcilfo Dávila, el cual desecha este Tribunal por no estar relacionada con el hecho controvertido.
• Marcado “k” croquis; el cual desecha este Tribunal por cuanto no nos da ninguna veracidad al no ser expedida por los organismos encargados de expedirlos, aunado al hecho de ser una copia simple impugnada por la parte demandada.
• Prueba de Informes: la cual no se le da valor probatorio al no aportar nada al proceso.-
• De la Inspección Judicial; este Tribunal desecha la misma por no estar relacionada con el hecho controvertido, ya que lo discutido no es el destino del dinero otorgado para el Caserío La Parreña.



De las pruebas de la parte Demandada:

• Marcado “A”: oficio remitido por Fundacomun Portuguesa a Banfoandes Sucursal Ospino al cual se le da pleno valor probatorio por ser emitido por un organismo administrativo donde manifiesta que la adecuación a Banco Comunal La Parreña fue de acuerdo a lo dispuesto en la Ley.
• Marcado “B”: Copia certificada del Acta de Asamblea de la Cooperativa La Parreña donde consta la aclaratoria ante el Registro de los puntos incorrectos del acta de asamblea extraordinaria Nº 1 de la Cooperativa Comunitaria Caserío La Parreña, la cual se le da plena valor probatoria por ser expedida por un Órgano Administrativo.
• Marcado “A”, acompañado al escrito de pruebas: Documento Administrativo Nº 224 emitido por la Directora Estatal Elsy Alvarado (FUNDACOMNUNAL PORTUGUESA), el cual se le da pleno valor probatorio y fundamental por cuanto el mismo expresa que el consejo Comunal La Parreña cumplió con todos los requisitos establecidos por la Institución para el proceso de adecuación a Banco Comunal, por cuanto dan el visto bueno a la revisión del material electoral.
• Marcado “B” acompañado al escrito de pruebas: Copia simple del Acta de Asamblea, la cual desecha este Tribunal por cuanto la misma ya fue valorada entre las pruebas acompañadas al escrito de contestación de la demanda Marcado “B”.
• Marcado “C”, Acta de Inicio de fecha 13-01-1008, Acta de cierre y conformación de comités, la cual desecha este Tribunal por ser redactadas en un simple papel blanco, cuando las mismas deben constar en el libro de Actas.-
• Marcado “D”: Registro de electores; al cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser emitidas por un Órgano Administrativo.-
• Marcado “E”: Acta de resultados de las elecciones de los voceros del Órgano Ejecutivo, Unidad de Gestión financieros y Unidad de Contraloría Social, a la cual se le da pleno valor probatorio por ser expedida por un Órgano Administrativo.-
• Marcado “F”: Elección de la Comisión Promotora la cual desecha este Tribunal por ser simple hojas blancas transcritas.
• Marcado “G”: libelo de Postulación; prueba esta la cual desecha este Tribunal por carecer de eficacia probatoria al presentar tachaduras.
• Marcado “H”; Acta de Asamblea de ciudadanos y ciudadanas, las cuales desecha este Tribunal por ser simples hojas blancas escritas.

De la anterior valoración probatoria se evidencia en primer lugar que en cuanto a la Nulidad del Acta registrada por ante la Oficina de registro Inmobiliaria del Municipio Ospino Bajo el Nº 49, folios 181 al 186, protocolo Primero, tomo Tercero, Primer trimestre del año dos mil ocho (2008), por cuanto se realizaron hechos contrarios a los Estatutos y a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas al transformar la Cooperativa en Asociación Cooperativa Banco Comunal La Parreña R.L. violando estatutos de la Cooperativa Comunitaria Caserío La Parreña R.L, especialmente para la suspensión, exclusión y separación de socios, al respecto este Tribunal considera lo siguiente: Establece al respecto el Capitulo XIII disposición transitoria Única: de la Ley de los Consejos Comunales: “Los Consejos Comunales constituidos antes de la publicación de esta Ley, serán objeto de un proceso de “Legitimación”, (Negrilla del Tribunal) regularización y Adecuación a las disposiciones en ellas establecidas….”, desprendiéndose de la misma que para efectos de la Adecuación deben realizarse nuevas elecciones, las cuales de conformidad con el artículo 10 Eiusdem, deben ser electos o electas por la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas que habitan en el ámbito geográfico que conforma el Consejo Comunal a la mancomunidad de Consejos Comunales.- Ahora bien siendo que de las actas procesales, específicamente del Acta de Resultados de los voceros voceras el total de población votante es de 116 con un total de 98 votos efectivos, es decir fueron elegidos por el 75% de los asociados, ya que a los efectos de esta Ley en su artículo 10 tercer párrafo nos indica que serán socios del Banco Comunal todos los ciudadanos que habiten en el ámbito geográfico del Consejo Comunal y no como lo entiende la parte actora de que solo son socios los elegidos en las diferentes instancias que conformaron el consejo Comunal inicial, al exponer en su escrito de demanda, “Por cuanto sólo participo una sola de las socias de la Cooperativa (María Adela Linarez Rodríguez)”. Así mismo siendo que de las actas se desprende la validez dada por la Presidenta de FUNDACOMUNAL PORTUGUESA al proceso de Adecuación del Consejo Comunal a Banco Comunal, llevan a esta Sentenciadora a DECLARAR SIN LUGAR la presente demanda.-

Aunado al hecho de que no se violentaron los estatutos de la Cooperativa, ya que a los efectos de la Adecuación a Banco Comunal, la misma debía regirse es por lo dispuesto en la disposición transitoria única de los Consejos Comunales y no en los estatutos de la Cooperativa como lo entiende la parte Actora, ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR la presente Acción, incoada por el ciudadano: SANTO DE JESUS SILVA, identificado en autos, Representante de LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNITARIA CASERIO LA PARREÑA R.L, asistido de su Apoderado Judicial: Abogado JOSE LORENZO JIMENEZ, contra los ciudadanos: LUZ CAMACHO, MARIA LINAREZ, DILIA ESCALONA, MARIA ZAMBRANO Y VALENTIN GARCES, ampliamente identificados en autos, Representantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA PARREÑA R.L. Asistidos de sus Apoderados judicial Abogados: ORMAN JOSE ALDANA FERNANDEZ, BETTY ALDANA Y YONNY FRIAS CAÑIZALEZ, por NULIDAD DE DOCUMENTO.- ASI SE DECIDE.-

Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copias certificadas.
Dictado, firmado, sellado y refrendado en la sala del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Ospino, 04 de Noviembre del año 2.008. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez,


FDO. COPIA
ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA.
EL SECRETARIO



ABG. ERASMO QUIJADA
EXPEDIENTE Nº 833-2008.



Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto anterior, y se publico la sentencia siendo las 11:00 am.- Conste.-



FDO. COPIA
Abg. Erasmo





















- Secretario.




JRP.odo.-