REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Ospino, 05 de Noviembre de 2.008.
198º y 149º.-


EXP Nº 839-2008.

DEMANDANTE MARIA ENCARNACION CASTILLO LEON
Venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Nº 12.646.017



DEMANDAD0: EDUAR ARNOLDO QUERO
Venezolano, mayor de edad,
titular de la C. I. Nº 21.560.565



MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION).


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se dio inicio a la presente causa, mediante denuncia presentada en forma verbal en este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2008, por la ciudadana: MARIA ENCARNACION CASTILLO LEON, Venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Caserío El Chigüire, Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.646.017, para denunciar al ciudadano EDUAR ARNOLDO QUERO, Venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Caserío el Rodeo, casa del ciudadano Rael, Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad Nº 21.560.565; por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de sus menores hijos MARIA ANGELICA, EDUAR JOSE Y MAHOLI ALONDRA.
Admitida como fue la demanda en fecha 21 de Octubre de 2008, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordenó la citación del ciudadano EDUAR ARNOLDO QUERO, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la solicitud, advirtiéndosele que ese mismo día a las diez 10:00 de la mañana tendrá lugar un ACTO CONCILIATORIO, a tenor de lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 23 de Octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 27 de Octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación firmada por el ciudadano EDUAR ARNOLDO QUERO.

En fecha 30 de Octubre de 2008, se celebro acto conciliatorio de los ciudadanos MARIA ENCARNACION CASTILLO LEON y EDUAR ARNOLDO QUERO, manifestando el ciudadano EDUAR ARNOLDO QUERO, que le empezará a depositar la obligación de manutención de sus hijos en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES QUINCENALES, que corresponden a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUAL, más la mitad de los gastos médicos, ropa, útiles escolares y medicinas y la ciudadana MARIA ENCARNACION CASTILLO manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


A tal efecto convinieron los ciudadanos MARIA ENCARNACION CASTILLO LEON y EDUAR ARNOLDO QUERO; tomando en cuenta el interés superior de sus menores hijos MARIA ANGELICA, EDUAR JOSE Y MAHOLI ALONDRA y en tal sentido el monto acordado para satisfacer LA FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION es de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES QUINCENALES, que corresponden a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUAL, mas la mitad de los gastos médicos, útiles escolares, ropa y medicina, así como el doble de la cantidad en los meses de Agosto y Diciembre que correspondería a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs./F. 400,oo), tal como lo establecieron en el ACTO CONCILIATORIO celebrado el día 30 de Octubre 2008; consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos de los niños y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tienen el padre EDUAR ARNOLDO QUERO tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentarío en el presente procedimiento este Tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por los motivos antes expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en que han llegado los ciudadanos MARIA ENCARNACION CASTILLO LEON y EDUAR ARNOLDO QUERO, plenamente identificados en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 316 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que concierne a la Obligación de Manutención de sus menores hijos MARIA ANGELICA, EDUAR JOSE Y MAHOLI ALONDRA, y en virtud de que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecida en el artículo 317 eiusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASI SE DECIDE.-


Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada.

Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los (05) días del mes de Noviembre del dos Mil Ocho(2.008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



LA JUEZ,


FDO. COPIA
ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA

El Secretario


ABG. ERASMO QUIJADA



Seguidamente se publico la sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste.-

El Secretario


ABG. ERASMO QUIJADA