LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 1.996-08
DEMANDANTE: INMOBILIARIA VARGAS S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 47, tomo 27 de fecha 19-05-2003, representada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO PARRA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.251.373, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ QUINTERO, Venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.057, titular de la cédula de identidad N° 5.129.155, de este domicilio.
DEMANDADO: JAVIER SEGUNDO RIVAS UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, Médico Veterinario, titular de la cédula de identidad N° 8.002.163, de éste domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: LORENA GIULIANA RAMONIS ORTÍZ, Venezolana, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 12.264.546, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.139, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 04-06-2.008, la ciudadana Milagro Coromoto Parra Valera, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Vargas S.R.L., debidamente asistida del Abogado José Gregorio Hernández Quintero, demandó al ciudadano Javier Segundo Rivas Uzcátegui. El motivo de la demanda es Desalojo de Inmueble. Folios 1 al 15.
En fecha 06-06-2.008, este Tribunal admitió la presente demanda emplazando al demandado para que comparezca ante este Tribunal el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las diez de la mañana, a dar contestación a la demanda. Folios 16 y 17.
En fecha 26-06-2.008, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual devuelve la boleta de citación manifestando que le fue imposible localizar al demandado. Folios 18 al 20.
En fecha 25-07-2.008, el Apoderado Judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal libre cartel de citación, lo cual fue acordado posteriormente. Folios 21 al 23.
En fecha 30-07-2.008, el Secretario de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual hace constar que fijó cartel de citación en el domicilio del demandado. Folio 25.
En fecha 11-08-2.008, el Apoderado Judicial de la parte actora consigna la publicación de los carteles de citación. Folios 26 al 28.
En fecha 02-10-2.008, este Tribunal designa Defensora Judicial del demandado a la Abogada Lorena Ramonis, constando en autos su notificación y juramentación. Folios 29 al 33.
En fecha 21-10-2.008, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual manifiesta que citó a la Abogada Lorena Ramonis, Defensora Judicial de la demandada. Folios 35 y 36.
En fecha 23-10-2.008, se llevó a cabo en la sede de este Tribunal el acto de la contestación de la demanda compareciendo la Abogada Lorena Giuliana Ramonis Ortiz, Defensora Judicial del ciudadano Javier Segundo Rivas Uzcátegui, el Tribunal dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de Apoderado judicial. Folio 37.
En fecha 09-05-2.007, la parte actora a través de su apoderado judicial, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal posteriormente. Folios 34 al 37.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
“Alega la parte actora que Inmobiliaria Vargas S.R.L, en fecha 01-08-2.002 celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano Javier Segundo Rivas Uzcátegui, sobre un inmueble ubicado en el Edificio El Paseo, Avenida Unda entre carreras Quinta y Sexta, Apartamento Nº 04, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00) mensuales, actualmente Doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales; que el arrendatario no le ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2.008, manteniendo una deuda con su representada de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por concepto de cánones insolutos más la cantidad de SEIS BOLÍVARES (Bs. 6,00) por concepto de interés legal, lo que da un total de SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 606,00); razones por las cuales procede a demandar por desalojo de Inmueble al ciudadano Javier Segundo Rivas Uzcátegui, para que pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: entregar el inmueble libre de personas y bienes en el mismo buen estado en que lo declaró recibir, Segundo: el pago de la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses Marzo, Abril y Mayo del año 2.008 y los que se sigan venciendo hasta la terminación de la relación arrendaticia, Tercero: el pago del interés legal de los cánones vencidos, en la cantidad de SEIS BOLÍVARES (Bs. 6,00) de los meses de Marzo, Abril y Mayo 2.008 y los que se sigan venciendo hasta la terminación de la relación arrendaticia, Cuarto: el pago de la cláusula penal contenida en la estipulación Décima Primera del Contrato de Arrendamiento estimada en la cantidad de Noventa bolívares (Bs. 90,00), Quinta: el pago de las costas procesales y honorarios profesionales....”
En su oportunidad legal la parte demandada a través de sus Defensora Judicial dio contestación a las pretensiones del actor:
“Alegando que admite en nombre de su representado que es cierto que existe un contrato de arrendamiento privado entre su defendido y la Inmobiliaria Vargas S.R.L., admite que el canon de arrendamiento es de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00) mensuales, niega y rechaza el interés legal en la cantidad de Seis Bolívares (Bs. 6,00), niega y rechaza que su defendido deba pagar la cantidad de Noventa Bolívares (Bs. 90,00) por concepto de cláusula penal, en virtud de que ésta cláusula es contraria a derecho; por último solicita al Tribunal declare sin Lugar la presente demanda...”
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.- Copia fotostática certificada del Registro de Comercio de la Firma Mercantil Inmobiliaria Vargas S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 7630, Tomo 6-A, N° 12 de fecha 21 de Abril de 2.006, que al ser documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que la ciudadana MILAGRO COROMOTO PARRA VALERA, es la propietaria de la referida sociedad mercantil por cuanto los ciudadanos FAUSTINA ANNA MOTTOLA DE CUSIMANO, CALOGERO CUSIMANO MOTTOLA, CARLA JOSEFINA CUSIMANO MOTTOLA, JOSEFINA CUSIMANO DE ANGULO y ENRIQUETA HERRERA DE ROJAS, le dieron en venta el Cien por Ciento de los derechos y acciones de las cuotas de participación que poseen de la referida Sociedad Mercantil.
2.- Original del documento privado del Contrato de Arrendamiento suscrito entre Inmobiliaria Vargas S.R.L. representada por la ciudadana Milagro Coromoto Parra Valera y el ciudadano Javier Segundo Rivas Uzcátegui, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 04, ubicado en el Edificio El Paseo, Avenida Unda entre carreras Qinta y Sexta de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, que al ser documento privado no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que entre ambas partes existe un contrato de arrendamiento que al inicio era a tiempo determinado sin embargo con el transcurso del tiempo se convirtió sin determinación en el tiempo y que el canon de arrendamiento fue convenido por las partes en la cantidad de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00) mensuales.
3.- Copia al carbón de recibo de pago, signado con el N° 4799 de fecha 13-03-2008, emanado por la Firma Mercantil Inmobiliaria Vargas S.R.L., en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) por concepto de pago de los meses Enero y Febrero, a nombre del ciudadano Javier Rivas, recibido conforme y firmado ilegible; que a pesar de ser copia de documento privado no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, solo sirve para demostrar los pagos efectuados por el ciudadano Javier Rivas a la parte actora, por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Enero y Febrero de 2008, distintos a los meses demandados.
4.- Originales de ocho (08) facturas signadas con los Nos. 5314, 5315, 5316, 5317, 5318, 5319, 5320 y 5321, de diferentes fechas, emanadas por la Firma Mercantil Inmobiliaria Vargas S.R.L., en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) cada una de los meses Marzo, Abril, Mayo Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2.008, a nombre del ciudadano Javier Rivas, pese a ser documento privado no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, no se le confiere valor probatorio por cuanto las mismas además de no presentar sello ni firma de recibido no aportan ningún elemento probatorio a la pretensión del actor en el presente juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, pretende la parte actora el Desalojo del inmueble arrendado alegando que la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Vargas S.R.L., representada en ese acto por la ciudadana Milagros Coromoto Parra, celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano Javier Segundo Rivas Uzcátegui, sobre un inmueble ubicado en el Edificio El Paseo, Avenida Unda entre carreras Quinta y Sexta, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Que el canon de arrendamiento fue establecido inicialmente en la cantidad de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00) mensuales y actualmente en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales; que el arrendatario no le ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo del año 2.008.
Que solicita el Desalojo del Inmueble Arrendado al ciudadano Javier Segundo Rivas Uzcátegui, que proceda a desocupar y hacerle formal entrega a su representada del inmueble libre de personas y bienes, igualmente demanda el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, atrasados y no pagados, las que se sigan causando y se vencieren durante el transcurso del juicio hasta su ejecución definitiva, los intereses legales, el pago correspondiente a la cláusula penal establecida en la estipulación Décima Primera del Contrato de arrendamiento y el pago de las costas procesales y honorarios profesionales; lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados han quedado plenamente demostrados.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”
Asimismo, establece el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil, lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
...2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Vargas S.R.L., en fecha 01 de Agosto de 2.002, celebró contrato de arrendamiento que al principio era a tiempo determinado sin embargo por el transcurso del tiempo se convirtió a tiempo indeterminado con el ciudadano Javier Segundo Rivas Uzcátegui, sobre un inmueble ubicado en el Edificio El Paseo, Avenida Unda entre carreras Quinta y Sexta, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Que el canon de arrendamiento fue pactado inicialmente en la cantidad de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00), sin embargo el mismo fue aumentado en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales.
Que el Arrendatario no suministro la prueba del pago o hecho extintivo de la obligación incumpliendo con una de sus obligaciones principales, establecida en el Código Civil, como es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. En consecuencia esta Juzgadora, declara procedente la acción de Desalojo del Inmueble Arrendado intentada por la parte actora, motivado al incumplimiento de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción que por Desalojo del Inmueble Arrendado, ha intentado la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VARGAS S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 47, tomo 27 de fecha 19-05-2003, representada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO PARRA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.251.373, de este domicilio, contra el ciudadano JAVIER SEGUNDO RIVAS UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, Médico Veterinario, titular de la cédula de identidad N° 8.002.163, de éste domicilio, sobre un inmueble ubicado en el Edificio El Paseo, Avenida Unda entre carreras Quinta y Sexta, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa. En consecuencia se ordena al arrendatario:
1.- La entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y cosas.
2.- El pago en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.008, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
3.- El pago en la cantidad de TRECE BOLÍVARES (Bs. 13,00) por concepto de los intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) anual sobre el monto de las mensualidades insolutas.
4.- El pago en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 270,00) correspondiente a lo convenido en la cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de su vencimiento total.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Diecisiete días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
Strio.
Exp. 1.996-08
Lilia
|