LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.002-08
DEMANDANTE: INMOBILIARIA MAYUPER C.A., inscrita bajo el Nº 7.630, tomo 62, folios 245 fte. al 250 vlto. del libro de Registro Mercantil de fecha 05-03-92, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, representada por el Abogado JESÚS MANUEL FIGUERA YUMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.072.090, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.052, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ QUINTERO, Venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.057, titular de la cédula de identidad N° 5.129.155, de este domicilio.
DEMANDADO: EGILDA COROMOTO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.222.331, de éste domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, Venezolana, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.264.106, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.584, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 02-07-2.008, el Abogado Jesús Manuel Figuera Yumar, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Mayuper C.A., demandó a la ciudadana Egilda Coromoto Castro. El motivo de la demanda es Desalojo de Inmueble. Folios 1 al 17.
En fecha 04-07-2.008, este Tribunal admitió la presente demanda emplazando a la demandada para que comparezca ante este Tribunal el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las diez de la mañana, a dar contestación a la demanda. Folios 18 al 20.
En fecha 08-07-2.008, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual devuelve la boleta de citación manifestando que le fue imposible hacerla efectiva. Folios 21 al 25.
En fecha 10-07-2.008, la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal libre cartel de citación, lo cual fue acordado posteriormente. Folios 26 al 28.
En fecha 17-07-2.008, el Secretario de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual hace constar que fijó cartel de citación en el domicilio de la demandada. Folio 30.
En fecha 25-07-2.008, el representante legal de la parte actora consigna la publicación de los carteles de citación. Folios31 al 33.
En fecha 17-09-2.008, este Tribunal designa Defensora Judicial de la demandada a la Abogada Frahemina Martínez Navas, constando en autos su notificación y juramentación. Folios 34 al 38.
En fecha 22-10-2.008, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual manifiesta que citó a la Abogada Frahemina Martínez Navas, Defensora Judicial de la demandada. Folios 40 y 41.
En fecha 24-10-2.008, se llevó a cabo en la sede de este Tribunal el acto de la contestación de la demanda compareciendo la Abogada Frahemina Martínez Navas, Defensora Judicial de la ciudadana Egilda Coromoto Castro, el Tribunal dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de Apoderado judicial. Folio 42.
En fecha 11-11-2008, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas en el presente juicio. Folio 43.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
“Alega la parte actora que en fecha 20-12-1.999, la sociedad Mercantil Inmobiliaria Mayuper C.A. celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Egilda Coromoto Castro, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada el Barrio Colombia sur, Nº 5-55, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de Cuarenta y cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) mensuales, hoy Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 45,00) mensuales; que de mutuo acuerdo y a solicitud de la propietaria del inmueble ha sido aumentado y hasta la presente fecha a la cantidad de Noventa bolívares (Bs. 90,00); que el lapso de duración del contrato de arrendamiento se inició a partir del día 20-12-1.999, convirtiéndose a tiempo indeterminado, debido a las sucesivas prórrogas; que la arrendataria no le ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.008, a pesar de haber realizado múltiples gestiones tendientes al cobro de los mismos, razones por las cuales procede a demandar por Desalojo de Inmueble a la ciudadana Egilda Coromoto Castro, para que convenga en la desocupación y entrega del inmueble libre de personas y bienes, el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.008 y los que se sigan venciendo hasta la terminación de la relación arrendaticia, así como el pago de los gastos de administración, intereses moratorios, costas procesales y honorarios profesionales....”
En su oportunidad legal la parte demandada a través de sus Defensora Judicial dio contestación a las pretensiones del actor:
“Alegando que es cierto que en fecha 26-01-2.000 su representada celebró un contrato de arrendamiento con la denominada Inmobiliaria Mayuper C.A.; niega, rechaza y contradice que la misma no haya el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, abril, Mayo y Junio del año 2.008; niega, rechaza y contradice que su defendida no haya cumplido con su obligación como arrendataria del inmueble arrendado, aduce igualmente que se abstiene de alegar otras circunstancias que podrían llevarse a meras especulaciones...”
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.- Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre Inmobiliaria Mayuper C.A. y la ciudadana Egilda Coromoto Castro, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Barrio Colombia Sur, casa Nº 5-55 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 03, Tomo 06 de los libros de autenticaciones; que al ser documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que entre ambas partes existe un contrato de arrendamiento que al inicio era a tiempo determinado sin embargo con el transcurso del tiempo se convirtió sin determinación en el tiempo y que el canon de arrendamiento fue convenido por las partes en la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) mensuales.
2.- Copia fotostática simple del Registro de Comercio de la Firma Mercantil Inmobiliaria Mayuper C.A., debidamente inscrita bajo el Nº 7.630, tomo 62, folios 245 fte. al 250 vlto. del libro de Registro Mercantil de fecha 05-03-92, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que al ser copia simple de documento público no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano Jesús Manuel Figuera Yumar en su carácter de Director Gerente es el representante legal de la referida sociedad mercantil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, pretende la parte actora el Desalojo del inmueble arrendado alegando que la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Mayuper C.A., representada en ese acto por el Abogado Jesús Manuel Figuera Yumar, celebró contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con la ciudadana Egilda Coromoto Castro, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Barrio Colombia Sur, casa Nº 5-55 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Que el canon de arrendamiento fue establecido inicialmente en la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) mensuales, hoy Cuarenta y cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 45,00) y actualmente en la cantidad de Noventa Bolívares (Bs. 90,00) mensuales; que la arrendataria no le ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.008.
Que solicita el Desalojo del Inmueble Arrendado a la ciudadana Egilda Coromoto Castro, para que proceda a desocupar y hacerle formal entrega a su representada del inmueble libre de personas y bienes, igualmente demanda el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, atrasados y no pagados, las que se sigan causando y se vencieren durante el transcurso del juicio hasta su ejecución definitiva, los intereses moratorios y el pago de las costas procesales y honorarios profesionales; lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados han quedado plenamente demostrados.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”
Asimismo, establece el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil, lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
...2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Mayuper C.A., en fecha 01 de Agosto de 2.002, celebró contrato de arrendamiento que al principio era a tiempo determinado sin embargo por el transcurso del tiempo se convirtió a tiempo indeterminado con la ciudadana Egilda Coromoto Castro, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Barrio Colombia Sur, casa Nº 5-55 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Que el canon de arrendamiento fue pactado inicialmente en la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) hoy Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 45,00), sin embargo el mismo fue aumentado en la cantidad de Noventa Bolívares (Bs. 90,00) mensuales.
Que la Arrendataria no suministró la prueba del pago o hecho extintivo de la obligación, incumpliendo con una de sus obligaciones principales, establecida en el Código Civil, como es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. En consecuencia esta Juzgadora, declara procedente la acción de Desalojo del Inmueble Arrendado intentada por la parte actora, motivado al incumplimiento de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción que por Desalojo del Inmueble Arrendado, ha intentado la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MAYUPER C.A., inscrita bajo el Nº 7.630, tomo 62, folios 245 fte. al 250 vlto. del libro de Registro Mercantil de fecha 05-03-92, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, representada por el Abogado JESÚS MANUEL FIGUERA YUMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.072.090, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.052, de este domicilio, contra la ciudadana EGILDA COROMOTO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.222.331, de éste domicilio. En consecuencia se ordena a la arrendataria:
1.- La entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y cosas.
2.- El pago en la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 816,075) que comprenden:
a.- La cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 810,00) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.008, a razón de Noventa Bolívares (Bs. 90,00) mensuales y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
b.- La cantidad de SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6,075) por concepto de los intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) anual sobre el monto de las mensualidades insolutas.
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de su vencimiento total.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Dieciocho días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
Strio.
Exp. 2.002-08
Lilia
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