LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 1.995-08

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ QUINTERO, Venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.057, titular de la cédula de identidad N° 5.129.155, de este domicilio.

DEMANDADO: JESÚS EFRÉN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Pastor Evangélico, titular de la cédula de identidad N° 9.407.317, de éste domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: ZORAIDA HERRERA, Venezolana, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.239.710, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.324, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE


SENTENCIA: DEFINITIVA


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 03-06-2.008, el Abogado José Gregorio Hernández Quintero, demandó al ciudadano Jesús Efrén Méndez. El motivo de la demanda es Desalojo de Inmueble. Folios 1 al 11.

En fecha 05-06-2.008, este Tribunal admitió la presente demanda emplazando al demandado para que comparezca ante este Tribunal el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las diez de la mañana, a dar contestación a la demanda. Folios 12 y 13.

En fecha 13-06-2.008, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual devuelve la boleta de citación manifestando que le fue imposible localizar al demandado. Folios 14 al 16.

En fecha 17-06-2.008, el Abogado actora consigna escrito mediante el cual reforma la demanda en lo referente a los cánones de arrendamientos demandados, en la misma fecha consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se sirva acordar la citación por carteles. Folios 17 y 18.

En fecha 20-06-2.008, este tribunal dicta auto ordenando al actor la subsanación del libelo contentivo de la reforma de la demanda. Folio 19.

En fecha 03-07-2.008, el Abogado actor consigna diligencia mediante la cual solicita se deje sin efecto la reforma de la demanda. Folio 20.

En fecha 08-07-2.008, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda dejar sin efecto la reforma de la demanda solicitada por el actor y ordena citar al demandado mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folios 21 y 22.

En fecha 15-07-2.008, el Secretario de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual hace constar que fijó cartel de citación en el domicilio del demandado. Folio 24.

En fecha 31-07-2.008, el demandante consigna la publicación de los carteles de citación. Folios 25 al 27.

En fecha 23-09-2.008, este Tribunal designa Defensora Judicial del demandado a la Abogada Zoraida Herrera, constando en autos su notificación y juramentación. Folios 28 al 32.

En fecha 23-10-2.008, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual manifiesta que citó a la Abogada Zoraida Herrera, Defensora Judicial del demandado. Folios 37 y 35.

En fecha 27-10-2.008, se llevó a cabo en la sede de este Tribunal el acto de la contestación de la demanda compareciendo la Abogada Zoraida Herrera, Defensora Judicial del ciudadano Jesús Efrén Méndez, el Tribunal dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de Apoderado judicial. Folio 36 al 38.

En fecha 06-11-2.007, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal posteriormente. Folios 39 al 42.

En fecha 07-11-2.007, la parte demandada a través de su Defensora Judicial consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal posteriormente. Folios 43 y 44.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

“Alega la parte actora que desde hace aproximadamente tres (3) años celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Jesús Efrén Méndez, sobre un inmueble constituido por un local comercial de su exclusiva propiedad; que actualmente el canon de arrendamiento corresponde a la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) los cuales no han sido puntualmente pagados, debido a que en los meses de abril y Mayo del presente año no le ha pagado a su entera y cabal satisfacción; que el arrendatario mantiene una deuda en la cantidad de Un Mil bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de cánones insolutos, más la cantidad de Diez Bolívares (Bs. 10,00) por concepto de interés legal; que igualmente adeuda la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Bolívares Con Veinticinco céntimos (Bs. 166,25) por concepto de servicio de aguas de Portuguesa C.A. y la cantidad de Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Quince Céntimos de Servicios de CADAFE, región 5; razones por las cuales procede a demandar por pago de cánones de arrendamientos insolutos, interés legal, servicios públicos y desalojo de Inmueble al ciudadano Jesús Efrén Méndez, para que pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: entregar el inmueble libre de personas y bienes, totalmente solvente y en el mismo buen estado en que lo recibió, Segundo: el pago de la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses Abril y Mayo del año 2.008 y los que se sigan venciendo hasta la terminación de la relación arrendaticia, Tercero: el pago del interés legal de los cánones vencidos, en la cantidad de Diez Bolívares (Bs. 10,00) de los meses de Abril y Mayo 2.008 y los que se sigan venciendo hasta la terminación de la relación arrendaticia, Cuarto: el pago de los servicios públicos de Aguas de Portuguesa y CADAFE, estimados en la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 166,25) por concepto de servicio de Aguas de Portuguesa C.A. y Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 277,15) por servicio de CADAFE Región 5, Quinta: el pago de las costas procesales y honorarios profesionales....”

En su oportunidad legal la parte demandada a través de sus Defensora Judicial dio contestación a las pretensiones del actor:
“Alegando que opone la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe el defecto de forma de la demanda , por cuanto el libelo no llena los requisitos exigidos por el artículo 340 eiudem, específicamente el numeral 4º, que se refiere al objeto de la pretensión, por no estar determinado con precisión, por cuanto el demandante no determina la situación, linderos y demás características que conlleve a la convicción de que la pretensión es cierta o falsa. Asimismo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendido, por cuanto la misma no está ajustada a la verdad de los hechos, ni al derecho aplicado. Asimismo aduce que no es cierto que su defendido deba entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas totalmente solvente, ya que no ha incumplido sus deberes de arrendatario; niega que su defendido deba cancelar al demandante las cantidades de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses Abril y Mayo del año 2.008, la cantidad de Diez Bolívares (Bs. 10,00) por concepto de interés legal, la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 166,25) por concepto de servicio de Agua y Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 277,15) por servicio de luz eléctrica, por cuanto nada debe por concepto de servicios públicos y alquileres; niega igualmente que su defendido deba pagar las costas procesales y honorarios profesionales; por último solicita al Tribunal declare sin Lugar la presente demanda...”

En base a estas consideraciones este Tribunal procede a emitir como PUNTO PREVIO el siguiente: Alega la Defensora Judicial de la parte demandada la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe el defecto de forma de la demanda, por cuanto el libelo no llena los requisitos exigidos por el artículo 340 eiudem, específicamente el numeral 4º, que se refiere al objeto de la pretensión, por no estar determinado con precisión, por cuanto el demandante no determina la situación, linderos y demás características que conlleve a la convicción de que la pretensión es cierta o falsa.

Considera quien Juzga, Improcedente lo alegado por la parte demandada, por cuanto se evidencia del libelo de la demanda que el inmueble objeto del presente juicio está constituido por un local comercial, señalando la parte actora como domicilio de la parte demandada carrera 8 entre calles 9 y 10, Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, asimismo acompañó documento donde consta con precisión la dirección del inmueble objeto del presente juicio, y si bien no lo señala expresamente, si se desprende del contenido de la presente demanda y del documento que corre inserto a los (folios 4 al 10). Y así se decide.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

1.- Copia fotostática simple de Testamento suscrito por el ciudadano Francisco Rafael Hernández, titular de la cédula de identidad N° 1.201.214, a favor de los ciudadanos Angélica Quintero de Hernández y José Gregorio Hernández Quintero, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno municipal, ubicada en la carrera 8 con calle 9 del Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Guanare Estado Portuguesa, de fecha Abril de 1988, que al ser copia simple de instrumento público no impugnado, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que el ciudadano Francisco Rafael Hernández, atribuye como herederos a los ciudadanos Angélica Quintero de Hernández y José Gregorio Hernández Quintero, el inmueble arrendado objeto del presente juicio.

2.- Factura de estado de cuenta emanada de Aguas de Portuguesa C.A., de fecha 29 de Mayo de 2.008, a nombre de GM Videos y factura de estado de cuenta emanada de CADAFE Región 5, de fecha 03 de Junio de 2.008, cliente: Méndez Jesús E., que al ser copia simple de documento privado no impugnado en su debida oportunidad por la parte actora se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra el monto adeudado por el arrendador por concepto de servicios públicos de agua y electricidad prestados al inmueble objeto del presente juicio, correspondientes a los meses demandados.
4.- Originales de siete (07) recibos signados con los Nos. 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10, de diferentes fechas, en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) cada uno correspondientes a los meses Abril, Mayo Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2.008, a nombre del ciudadano Efrén Méndez, pese a ser documentos privados no impugnados en su debida oportunidad por la parte demandada, no se les confiere valor probatorio por cuanto los mismos además de no presentar sello ni firma de recibido no aportan ningún elemento probatorio a la pretensión del actor en el presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, pretende la parte actora, Abogado José Gregorio Hernández Quintero el Desalojo del inmueble arrendado alegando que celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano Jesús Efrén Méndez, sobre un inmueble de su propiedad.

Que actualmente el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales; que el arrendatario no le ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril y Mayo del año 2.008.

Que solicita el Desalojo del Inmueble Arrendado al ciudadano Jesús Efrén Méndez, para que proceda a desocupar y hacerle formal entrega del inmueble libre de personas y bienes totalmente solvente y en el mismo buen estado en que lo recibió, igualmente demanda el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, atrasados y no pagados, las que se sigan causando y se vencieren durante el transcurso del juicio hasta su ejecución definitiva, los intereses legales, el pago de los servicios públicos de Aguas de Portuguesa, CADAFE y el pago de las costas procesales y honorarios profesionales; lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados han quedado plenamente demostrados.

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”

Asimismo, establece el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil, lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

...2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”


CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que el Abogado José Gregorio Hernández Quintero celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano Jesús Efrén Méndez, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial ubicado en el Barrio La Arenosa, carrera 8 entre calles 9 y 10, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

Que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales.

Que el Arrendatario no suministró la prueba del pago o hecho extintivo de la obligación incumpliendo con una de sus obligaciones principales, establecida en el Código Civil, como es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. En consecuencia esta Juzgadora, declara procedente la acción de Desalojo del Inmueble Arrendado intentada por la parte actora, motivado al incumplimiento de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción que por Desalojo del Inmueble Arrendado, ha intentado el Abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ QUINTERO, Venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.057, titular de la cédula de identidad N° 5.129.155, de este domicilio, contra el ciudadano JESÚS EFRÉN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Pastor Evangélico, titular de la cédula de identidad N° 9.407.317, de éste domicilio. En consecuencia se ordena al arrendatario:

1.- La entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y cosas.

2.- El pago en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.157,51) por los siguientes conceptos:

a.- La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.008, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.

b.- El pago en la cantidad de VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 26,00) por concepto de los intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) anual sobre el monto de las mensualidades insolutas.

c.- El pago en la cantidad de TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 33,24) por concepto de servicio público de agua.

d.- El pago en la cantidad de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 98,27) por concepto de servicio público de electricidad.

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de su vencimiento total.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Diecinueve días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.-

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez

En la misma fecha se publicó, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.

Strio.





Exp. 1.995-08
Lilia