REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Exp. N° 636-08
PARTES:
LISBETH COROMOTO VALERA ARENA , venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Isidro, Calle Principal, cerca de la Iglesia Evangelica Filadelfia , Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.88.657

JORGE LUIS NOGUERA TERÁN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de San Isidro, antes del tanque de agua, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
(Homologación de Acuerdo Conciliatorio)
El presente procedimiento se inicio el día 14 de Octubre del año 2008, mediante escrito que fuera presentado ante este Tribunal, por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Genaro de Boconoito, ciudadana YASMELI RIVAS, ANA CASTILLO Y GISELA PACHECO, quienes en uso de las facultades que le confiere el articulo 160 literal J de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, piden la fijación de la obligación de manutención a favor de de los niños JORMARY CAROLINA Y JOSEBELYS ANDREINA de 5 Y 3 años de edad.
Manifiestan las Consejeras, que la madre de los niños es la ciudadana LISBETH COROMOTO VALERA ARENA, y que el padre es el ciudadano JORGE LUIS NOGUERA TERÁN, quien es agricultor , que tiene buena situación económica y que se le ha pedido en forma voluntaria que cumpla con la obligación de manutención pero se ha negado, a tal efecto piden que por vía Judicial sea fijada en la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs 100,oo) pagadero semanalmente, igualmente que se fije en el mes de Diciembre el doble de esta suma para la ropa y calzado por Diciembre para sus hijos , y que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos de medicina para con sus hijo, y que colabore con los demás gastos de vestuario y útiles escolares para con sus hijos.
El Tribunal admite la solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del Obligado y se libra boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Una vez citadas las partes, en fecha 05 de Noviembre del 2008, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, comparecen al Tribunal los ciudadanos LISBETH COROMOTO VALERA ARENA y JORGE LUIS NOGUERA TERÁN, el tribunal impone a las partes del motivo del acto y los insta a la conciliación, aunado al hecho de que se les recordó sus obligaciones como padres en igualdad de responsabilidad hacia sus hijos. Después de haber conversado con el ciudadano Juez, Las partes llegaron al siguiente acuerdo: “ el padre manifiesta que esta de acuerdo con la obligación de manutención solicitada en la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs 100,oo) pagaderos en forma semanal, con la condición de que como es agricultor y depende de la cosecha, en aquellas semanas que no pueda darle los CIEN BOLIVARES (Bs 100,oo) le entregara mínimo la cantidad de BOLIVARES SESENTA (Bs 60,oo) semanal, para los alimentos de sus hijos, y que cuando pueda la dará mas, que en relación a los gastos de útiles escolares y uniformes por el mes de Septiembre de cada año, que le comprara a sus hijos los uniformes que ellos necesiten, y que una vez que la madre le suministre la lista de útiles escolares se compromete en comprar a sus hijos los útiles escolares, y que para el mes de Dicicmbre de cada año , entregara a la madre de sus hijos la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500,oo) para los gastos de ropa y zapatos para sus hijas, lo cual le entregara a la madre de las niñas los primeros quince dias del mes de Dicicmbre de cada año, en cuanto a las medicinas , el padre se compromete con el tribunal en hacer los gastos que sean necesarios de medicinas cuando sus hijas lo requieran para lo cual le pide a la madre que le haga llegar los recipes, le pide a la madre que le permita ver a las niñas por lo menos dos veces a la semana, que las buscara en la escuela y las llevara a su casa, posteriormente después de las seis de la tarde las llevara a la casa de la madre de las niñas. Por su parte, la madre de las niñas expone lo siguiente: Que esta de acuerdop con el ofrecimiento por obligación de manutención que hace el padre de sus hijas en todas y cada una de sus partes pero que cumpla, en cuanto a las visitas solicitadas, también esta de acuerdo con lo solicitado por el padre de sus hijas de que sean dos veces a la semana, ambos padres piden al Tribunal la Homologación del acuerdo.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal se pronuncie en relación a la homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:

Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños y adolescentes en los juicios por obligación alimentaria, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida con la participación protagónica de ambos padres lo cual igualmente la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 516, establece la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto de intereses, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos, aunado a los que dice el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación y que no se lesionen derechos de los niños y o adolescentes lo cual según el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, que dice lo siguiente: “la conciliación pone fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos de la Sentencia definitivamente firme”.
Razones estas de hecho y de derecho y por tratarse de derechos disponibles, considera este Juzgador que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley especial, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden publico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos LISBETH COROMOTO VALERA ARENA y JORGE LUIS NOGUERA TERÁN, en los términos por ellos acordados.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en asunto alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 10 días del Mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez de Municipio
Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria
Deibys Maria Vasquez