REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Partes: 638-08
DEMANDANTE: DILIA MARIA MADRID MENA , venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Nicolás, Sector el Puente, cerca del parque, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 14.864.820
DEMANDADO: ALEXANDER ANTONIO MORALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Vía el Progreso, cerca de la iglesia Cristiana, Sector San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 15.798.528

MOTIVO: REVISISÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el Procedimiento por Revisión y aumento de la Obligación Alimentaria, en fecha 13 de Octubre del año 2008, mediante solicitud en forma oral formulara la ciudadana DILIA MARIA MADRID MENA , quien expone que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MORALES PEREZ, padre de su hijo, tiene una obligación alimentaria de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs 150,oo) , que los supuestos bajo los cuales fue dictada esta decisión por el tribunal han cambiado, que el dinero fijado actualmente como obligación de manutención no alcanza para cubrir las necesidades de su hijo, que el padre devenga cesta ticket, que ella hace la mayoría de los gastos, que aparte de ello ella lo esta criando, pide el aumento de la misma a la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo) mensuales y una cantidad proporcional para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para poder cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes, así como ropa y zapatos de su hijo, por ultimo que se le imponga de la obligación de ayudar a su hijo con los gastos de medicina cuando sea necesario.

Ante tal solicitud, el tribunal en resguardo al derecho a Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente aun vigente en la parte procesal en lo que respecta a los procesos por obligación de manutención, la admite por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del Ciudadano ALEXANDER ANTONIO MORALES PEREZ , se libro boleta de citación, e igualmente se libro boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público en la Ciudad de Guanare.

Al folio 17 del expediente, cursa boleta de citación del obligado alimentario debidamente firmada y agregada a los autos, por lo que se entiende citado para todos los actos del proceso.

En fecha 03 de Noviembre del año 2006, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, se hace constar que comparecen al acto los ciudadanos DILIA MARIA MENA MADRID y ALEXANDER ANTONIO MORALES PEREZ, el Tribunal les impone del motivo del acto, les recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad para con su hijo y les insta a la conciliación, en este estado se le concede la palabra al obligado quien expone: Que no esta de acuerdo con el aumento solicitado, manifiesta que tiene muchos gastos, que tienen una mujer viviendo con el, que tiene otro hijo y gastos en la casa de la madre de el. La solicitante por su parte manifiesta, que ella lo que quiere es el aumento para con su hijo, que el dinero fijado actualmente no le alcanza para nada, que el padre no le compra medicinas a su hijo, que la mama de el trabaja en San Nicolás, y que no cree que el compre toda la comida para mantener a la madre de el.

No hubo contestación a la solicitud de revisión de obligación alimentaria, las partes no promueven o evacuan pruebas para demostrar sus alegatos, El tribunal dice vistos en fecha 13 de Noviembre y entra en etapa de decidir.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun vigente en su parte procesal, prevé la posibilidad de que la obligación de manutención una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que, de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación de manutención , esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.
Pues bien, efectivamente se solicito la revisión de la obligación para que la misma sea aumentada, el tribunal cita al obligado alimentario, este solo comparece al acto conciliatorio y hace algunos alegatos, pero no da contestación a la solicitud de revisión de la obligación alimentaria y no promueve pruebas.

Ahora bien, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 8. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado.

Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio en el presente caso la necesidad e interés del niño, así como la incapacidad que tiene para proveerse por sí mismo; por otro lado este niño tiene el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, el cual comprende entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, además de ello, este mismo articulo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dentro de sus posibilidades y medios económico.

En este orden de ideas, cabe destacar que al obligado alimentario le fue fijada una obligación de manutención de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs 150,oo) en el mes de Enero del año 2007, el obligado alimentario hizo algunos alegatos en el acto conciliatorio, pero no dio contestación a la solicitud de obligación de manutención y no probó ni demostró nada que le favoreciera, y al respecto es bueno indicar que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente caso en forma supletoria, señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”articulo este que igualmente es aplicable en los procedimientos de Revisión de obligación de manutención , en consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para que ello ocurra se requiere de la concurrencia de varias condiciones
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la solicitud de revisión de obligación de manutención esta fundamentada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. Consta de autos que el demandado fue debidamente citado, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; el obligado alimentario no dio contestación a la demanda en el lapso de ley, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Del expediente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud, en efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

Al respecto es bueno acotar, que el Autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” al tratar el punto se expresa de la siguiente manera:

“…Una Innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido ( Articulo 362…) al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna , el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilaciones, dentro de los ocho dias siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado , regla esta, como expresa la exposición de motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia , que pone a su cargo el animus probandi para desvirtuar la confesión…”

Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva.

Razones estas por las cuales considera perfectamente procedente la solicitud de revisión y aumento de la obligación alimentaria, pero sin embargo, para fijar el monto de la obligación, se debe tomar en consideración lo señalado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que trata de los elementos que debe tomar en cuanta el juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención dicho articulo reza lo siguiente: “ Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”
En cuanto a la necesidad o interés del niño, es obvio que necesita de la ayuda de ambos padres para su desarrollo integral, y que no tiene capacidad para proveerse por si mismo, en cuanto a la capacidad economiota el padre e Funcionario Policial, y devenga cesta ticket,
Por otro lado, la Nueva Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, establece el principio de la Unidad de la Filiación y la equidad de Género en las relaciones familiares, es una obligación de ambos padres en igualdad de responsabilidad contribuir con la crianza, alimentación, estudio entre otros de su hijo, en el presente caso, el Tribunal tiene perfecto conocimiento que la madre es la que ve del niño, esta pendiente de la escuela, de su alimentación, aseo personal, cuidado diario, es decir, realmente cumple un papel muy importante en esa crianza con el del trabajo del hogar, que como lo señala la nueva Ley, es una actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social al niño y debe ser tomado en cuenta por el juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención.
Razones estas de hecho y de Derecho por las cuales, este Tribunal, actuando de manera desapasionada, proporcional, justa y equitativa, considera prudente aumentar la obligación de manutención en beneficio del niño , a la cantidad mensual de BOLIVARES DOCIENTOS (Bs 200,oo), cantidad esta que seguirá siendo retenida del sueldo del obligado, y una vez retenida, deberán ser depositados en beneficio del niño en la cuenta de ahorros que al efecto mantiene aperturada el tribunal, en relación a los gastos de rutiles escolares y uniformes, se fijas la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo) los meses de Septiembre de cada año, y en cuanto a los gastos para la ropa y zapatos por el mes de Diciembre de cada año, se fija igualmente la cantidad adicional de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo), en cuanto a los gastos de medicinas que su hijo pueda necesitar en caso de alguna enfermedad, ambos padres quedan obligado en hacer este gasto, cada uno cubriendo el 50 % de los gastos en protección del derecho a la salud de su hijos.
Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana DILIA MARIA MADRID MENA , en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MORALES PEREZ
2) En consecuencia, se aumenta la obligación de manutención mensual a la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS (Bs. 200, oo) MENSUALES, los cuales serán retenidos del sueldo del obligado, y depositados en una cuanta que al efecto mantienen aperturada el tribunal. .
3) En relación a los gastos de rutiles escolares y uniformes, se fija la cantidad adicional de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo) los meses de Septiembre de cada año, la cual será retenida del sueldo del obligado los meses de Septiembre de cada año, y depositada en una cuanta que al efecto mantiene aperturada el tribunal.
4) En cuanto a los gastos para la ropa y zapatos por el mes de Diciembre de cada año, se fija igualmente la cantidad adicional de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300, oo), que deberá ser retenida del sueldo del obligado los meses de Diciembre de cada año, y depositada en una cuanta que al efecto mantiene aperturada el tribunal.
5) en cuanto a los gastos de medicinas que su hijo pueda necesitar en caso de alguna enfermedad, ambos padres quedan obligado en hacer este gasto, cada uno cubriendo el 50 % de los gastos en protección del derecho a la salud de su hijo.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez del Municipio
Abg. Lisandro de Jesús Valero Paredes

La Secretaria accidental
Deibys Maria Vázquez

En esta misma fecha, siendo las 03:00 pm se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria