REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 632-08
SENTENCIA: DEFINITIVA.
YIRA ESTHER MENCO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.159.850 , domiciliada en la Población de Boconoito, Barrio el Cerrito, cerca de Mercal, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
ABRAHAN BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.402.784, domiciliado en EL Barrio el Cerrito, abajo de Eleoccidente, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
El presente procedimiento por revisión obligación de manutención , se inicia en fecha 02 de Octubre del año 2008, mediante solicitud que fuera formulada ante este despacho en forma oral por la ciudadana YIRA ESTHER MENCO, quien manifiesta que al padre de sus hijas ciudadano ABRAHAN BASTIDAS, tienen fijada la obligación de manutención mensual en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs 250,oo), que los supuestos bajo los cuales fue fijada la obligación de manutención han cambiado, que tiene buena situación económica el padre de sus hijas, que esta construyendo una casa, que tiene una frutería y siembra, que solo cumple con la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs 200,oo), que ella hace la mayoría de los gastos y que los esta criando, a tal efecto pide que por vía Judicial sea revisada y aumentada a la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500,oo) mensuales como obligación, y que se fije una cantidad proporcional los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para útiles escolares y uniformes, y la ropa y zapatos por la época Decembrina, igualmente que se establezca la obligación del padre con respecto a los gastos de medicinas para con sus hijas.
Ante tal solicitud, el tribunal en resguardo al derecho a Tutela Judicial efectiva, previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la admite y se ordena la citación del Ciudadano ABRAHAN BASTIDAS, se libro boleta de citación, e igualmente se libro boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público en la Ciudad de Guanare.
Cursa al folio 19, boleta de citación del obligado alimentario debidamente firmada, y agregada los autos.
En fecha de Junio del año 2007, siendo el día y la hora para la realización del acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace constar que no comparece al acto conciliatorio ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado, en fecha 07 de Noviembre comparece al Tribunal en forma voluntaria la ciudadana YIRA ESTHER MENCO , expone que insiste en la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500,oo), alegando que el padre de sus hijas puede darlos, que el padre de sus hijas le ofrece la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (BS 300,OO) , pero que son dos hijas que necesitan de la ayuda de ambos padres, que ella hace la mayoría de los gastos, y que las esta criando, y que el padre de las niñas debería compartir mas con sus hijas por lo menos un día sábado cada ocho dias.
No hubo contestación a la solicitud de obligación alimentaria, se abrió una articulación probatoria de ocho dias de despacho, ninguna de las partes hizo uso de este Derecho y el Tribunal dice vistos en fecha de 18 de Noviembre del año 2008.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun vigente en su parte procesal, prevé la posibilidad de que la obligación de manutención una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que, de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación de manutención , esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.
Efectivamente, se solicito la revisión de la obligación para que la misma sea aumentada, el tribunal cita al obligado, este no comparece al acto conciliatorio, no da contestación a la solicitud de revisión de la obligación de manutención y no promueve pruebas que le favorezcan.
Es importante destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 8.
Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio en el presente caso la necesidad e interés de las niñas , así como la incapacidad que tiene para proveerse por sí mismo; y que los padres, son los principalmente obligados de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, dentro de sus posibilidades y medios económico, tal como lo establece el articulo 30, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual ambos padres están llamados a garantizar a sus hijas su desarrollo integral, por cuanto fue una decisión de ambos traerlas al mundo y esto aparte de ser una obligación legal, es una obligación natural, que como tal debe ser asumida por ambos padres. Así se decide.
Ahora bien, el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud de Revisión de obligación de manutención , ni probo nada que le favoreciera, al respecto es bueno señalar lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, Aplicable en el presente caso en forma supletoria, el cual señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La confesión Ficta es perfectamente procedente en los Juicios de obligación de manutención, así como en los Juicios de revisión de obligación de manutención, precisamente lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal, en consecuencia, al no comparecer el obligado alimentario a dar contestación, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, lo cual, para que ello ocurra se requiere de la concurrencia de varias condiciones:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de revisión den obligación de manutención de conformidad con el articulo 523 en concordancia con el articulo 365 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño y del Adolescente, por lo que esta perfectamente cumplido este requisito.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, lo cual consta perfectamente en el expediente.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito este que se evidencia de la revisión del expediente.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisitos este que igualmente se cumple en el presente caso ya que el demandado de autos no comparece a promover pruebas y no probó ni demostró nada que le favoreciera.
Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.
Al respecto es bueno acotar, que el Autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” al tratar el punto se expresa de la siguiente manera:
“…Una Innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido ( Articulo 362…) al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna , el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilaciones, dentro de los ocho dias siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado , regla esta, como expresa la exposición de motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia , que pone a su cargo el animus probandi para desvirtuar la confesión…”
Por lo tanto cumplidos todos los requisitos concurrentes de la Confesión Ficta, la misma se ha consumado plenamente, y en consecuencia es procedente la acción intentada por la ciudadana YIRA ESTHER MENCO en contra del ciudadano ABRAHAN BASTIDAS, sin embargo, el Juez para tomar su decisión debe tomar en cuanta algunos elementos señalados en el
En el presente caso, es evidente la necesidad o interés a favor de las niñas, en cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, no consta en actas cuales el ingreso mensual del obligado, sin embargo es un hecho notorio que el mismo es propietario de una frutería, y en cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con sus hijas aun cuando estén separados, en el presente caso es evidente que la madre de las niñas la esta criando y cumpliendo con una obligación que va mucho mas allá de la obligación que cumple actualmente el padre, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez para tomar su decisión.
En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgadro, actuando de manera desapasionada, en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, considera necesario aumentar la obligación de manutención a la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400,oo) MENSUALES, a favor de las precitadas niñas, cantidad esta que deberá cumplir el padre de las niñas, depositando en forma quincenal la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs 200,oo) sin falta y en forma obligatoria en la cuanta de ahorros que al efecto mantiene aperturada el Tribunal, para el mes de Septiembre y Dicicmbre de cada año el padre queda obligado en hacer los gastos que sena necesarios para sus hijas para uniformes y útiles escolares, así como la ropa y zapatos por la época decembrina, y en cuanto a los gastos médicos que sus hijos puedan requerir, ambos padres quedan obligados en beneficio de sus hijas en hacer los gastos de común acuerdo en protección del derecho a la salud de sus hijas.
Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños Niñas y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de manutención formulada por la ciudadana YIRA ESTHER MENCO, en contra del ciudadano ABRAHAN BASTIDAS .
2) Se aumenta la obligación de manutención a la cantidad de BOLIVARES CUSTROCIENTOS a favor de las precitadas niñas, cantidad esta que deberá cumplir el padre, depositando en forma quincenal la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs 200,oo) sin falta y en forma obligatoria en la cuanta de ahorros que al efecto mantienen aperturada el Tribunal
3) Para el mes de Septiembre y Diciembre de cada año, el padre queda obligado en hacer los gastos que sena necesarios para sus hijas para uniformes y útiles escolares, así como la ropa y zapatos por la época decembrina,
4) En cuanto a los gastos médicos que sus hijas puedan requerir, ambos padres quedan obligados en en hacer los gastos de común acuerdo en protección del derecho a la saluda de sus hijas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticinco (25) dias del mes de Noviembre del dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez del Municipio
Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria Temporal
Deibys Vázquez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las 3:00 de la tarde. Conste
La Secretaria Temporal
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