REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Exp. N° 646-08
PARTES:
DIANA VILLEGAS PACHECO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la urbanización 12 de Octubre, casa numero 07, numero 7055, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 20.151.434
FELIPE SAEZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Boconoito, Barrio el Cerrito, al frente de Gollo el latonero, Boconoito, Municipio San Genaro, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 6.581.699
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
(Homologación de Acuerdo Conciliatorio)
El presente procedimiento se inicio el día 11 de Noviembre del año 2008, mediante exposición oral que fuera formulada ante la Secretaría de este Tribunal por la ciudadana DIANA VILLEGAS PACHECO, madre de la niña DEILIMAR GUADALUPE de 27 dias de edad.
Manifiesta la precitada ciudadana, que el padre de su hija es el ciudadano FELIPE SAEZ QUEVEDO, quien trabaja en el centro de diagnostico, ubicado a orilla s de la autopista José Antonio Páez, quien a pesar de contra con recursos económicos se ha negado a ayudarla con las necesidades alimentarias de su hija, que no le ha dado el apellido y que ella hace la mayoría de los gastos, a tal efecto, pide que la obligación de manutención sea fijada en la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS CINCUENTA (Bs 250,oo) mensuales, y que se fije una cantidad proporcional para el mes de Diciembre de cada año, para la ropa y zapatos, e igualmente que se establezca la obligación con respecto a los gastos de médicos y de medicinas cuando su hija lo requiera.
Admitida esta solicitud en fecha 07 de Febrero del año 2008 por no ser contraria a derecho, al orden publico y las buenas costumbres, se ordena citar a las partes, se libran boletas de citación y boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico.
Citadas las partes para el acto conciliatorio, el mismo es celebrado en fecha 21 de Noviembre del año 2008, ambos padres comparecen al acto, se les impone del motivo del acto, el Tribunal les insta a la conciliación y les recuerda sus obligaciones para con su hija, después de conversar con el ciudadano Juez y de escuchar sus obligaciones como padres, llegan al siguiente acuerdo: El obligado de manifiesta al Tribunal no esta completamente seguro que sea su hija, y que para no darle la espalda a al niña y tomando en consideración que tienen dos hijos mas, y la mujer con la cual vive que esta embarazada, ofrece cumplir con la obligación de manutención mensual de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs 150,oo) lo cual le entregara a la madre de su hija los dias 15 y 30 de cada mes mediante un pago quincenal de BOLIVARES SETENTA Y CINCO (Bs 75,oo) ofrece cumplir con su obligación mensual dando a la madre de su hijo, la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs 150,oo), en dos partes de BOLIVARES SETENTA Y CINCO (Bs 75,oo) cada una , cada15 dias, que la madre de la niña debe ir a Fiscalia para que le hagan la prueba de ADN a su hija igualmente la va a ayudar con los gastos de medicina que la niña pueda necesitar. Por su parte, la madre de la niña manifiesta ante este Tribunal, que esta de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de su hija pero que cumpla, que posteriormente ira a la Fiscalia del Ministerio Publico para solicitar que le hagan la prueba de ADN a su hija. Ambos padres piden al tribunal la Homologación del presente acuerdo.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal se pronuncie en relación a la homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:
En el presente caso, una de las partes es llamada por el tribunal, a solicitud de la otra, para que acepte dar a su hija a quien no ha reconocido, la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS CINCUENTA (Bs 250, oo) como obligación de manutención mensual, ambos padres una vez entrevistados con el Juez, arriban a un acuerdo conciliatorio y piden al tribunal la homologación.
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños y adolescentes en los juicios por obligación alimentaria tal como lo prevé el articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida con la participación protagónica de ambos padres, de común acuerdo, un conflicto de intereses, en materia de obligación de manutención , la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 516, establece la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a un conflicto de intereses siempre que no se lesionen derechos de los niños y o adolescentes, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos, tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación , y que el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, establece que : “la conciliación pone fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos de la Sentencia definitivamente firme”.
Revisado el acuerdo celebrado por los padres, por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones, y no se lesionan derechos de niños o adolescentes, y ser derechos disponibles, considera este Juzgador que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en forma supletoria , por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden publico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de l a
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos DIANA VILLEGAS PACHECO y FELIPE SAEZ QUEVEDO, en los términos por ellos acordados.
Dado, firmado y sellado y refrendado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en asunto alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 26 días del Mes de Noviembre del año dos mil ocho Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez de Municipio
Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria Accidental
Deibys Maria Vázquez
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