REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Partes: 621-08
DEMANDANTE: ROSA COROMOTO VILORIA FERNANDEZ , venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio Lindo, calle 1, bajando hacia el parque, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 9.408.845
DEMANDADO: BRAULIO JOSE FERNANDEZ GUANDA , venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de El Baúl, Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad numero 12.009.724.
MOTIVO: REVISISÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el Procedimiento por Revisión y aumento de la Obligación Alimentaria, en fecha 17 de Septiembre del año 2008, mediante solicitud en forma oral formulara la ciudadana ROSA COROMOTO VILORIA FERNANDEZ , quien expone que el ciudadano BRAULIO JOSE FERNANDEZ GUANDA , padre de sus hijos, tiene una obligación alimentaria de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo) , y que los supuestos bajo los cuales fue dictada esta decisión por el tribunal han cambiado, señala que el padre de sus hijos se retiró de la Nacional con una jubilación especial, que tienen un taxi, que devenga mas dinero, n que hace la mayoría de los gastos para sus hijos, a tal efecto pide la revisión y el aumento a la cantidad mensual de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500,oo)
Ante tal solicitud, el tribunal en resguardo al derecho a Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, aun vigente en su parte procesal, la admite y ordena la citación del Ciudadano BRAULIO JOSE FERNANDEZ GUANDA, se libro boleta de citación, e igualmente se libro exhorto dirigido a un Tribunal de Municipio de la Población de San Carlos a los fines de la citación personal, se libro boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público en la Ciudad de Guanare.
En fecha 08 de Octubre del año en curso, se hizo presente en el Tribunal el ciudadano BRAULIO JOSE FRENANDEZ GUANDA y se dio por citado para todos los actos de proceso, manifiesta que no esta de acuerdo con el aumento solicitado, alegando al respecto que hace la mayoría de los gastos, útiles escolares, uniformes, ropa y zapatos por el mes de Dicicmbre, medicinas y tratamientos médicos, y otros que se presenten, alega que quedo solo con el 63 % de su sueldo con la jubilación especial, que no devenga cesta ticket, que el taxi que maneja no es de su propiedad, que es avance, y pide que la obligación de manutención se mantenga en la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo), que el cuando pueda les aumentara.
En fecha 17 de Octubre del año 2008, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, se hace constar que solo comparece al acto la ciudadana ROSA COROMOTO VILORIA, e insiste en la revisión y pide el aumento a la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500.oo) alegando que la cantidad actualmente fijada no le alcanza para cubrir las necesidades de sus hijos, que esta sin trabajo, que sus hijos necesitan de todo, que todos los años corresponde hacer la revisión.
No hubo contestación a la solicitud de obligación de manutención, el Juicio quedo abierto a pruebas, en este lapso probatorio las partes no hacen uso de este derecho, el tribunal dice vistos en fecha 30 de Octubre del año 2008 y entra en etapa de decidir.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, Niña y el adolescente” y el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun vigente en su parte procesal, prevé la posibilidad de que la obligación de manutención una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que, de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación, esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.
Pues bien, efectivamente se solicito la revisión de la obligación para que la misma sea aumentada, el tribunal cita al obligado, este no comparece al acto conciliatorio, no comparece a dar Contestación a la solicitud de obligación alimentaria, y hace algunos alegatos, pero no da contestación a la solicitud de revisión de la obligación y no promueve pruebas que le favorezcan.
Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio en el presente caso la necesidad e interés de los niños, así como la incapacidad que tiene para proveerse por sí mismos; y que los padres,
son los principalmente obligados de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, dentro de sus posibilidades y medios económico, tal como lo establece el articulo 30, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. .
Por otro lado, es importante señalar igualmente, que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud de revisión de la obligación y no probó ni demostró nada que le favoreciera, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente juicio en forma supletoria, señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” en consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, para que ello ocurra se requiere de la concurrencia de varias condiciones
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la solicitud de revisión de obligación de manutención esta fundamentada en los artículos 523, Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aun vigente en su parte procesal, y 365 y 366 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, en el presente caso el obligado comparece al Tribunal en forma voluntaria y se da por citado para todos y cada uno de los actos procesales, lo cual consta en autos, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; el obligado no dio contestación a la demanda en el lapso de ley, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Del expediente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud, en efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Al respecto es bueno acotar, que el Autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” al tratar el punto se expresa de la siguiente manera:
“…Una Innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido ( Articulo 362…) al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna , el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilaciones, dentro de los ocho dias siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado , regla esta, como expresa la exposición de motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia , que pone a su cargo el animus probandi para desvirtuar la confesión…”
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva.
Todo ello, aunado al hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica, con la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño., conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 8 que reza, que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Razones estas por las cuales considera perfectamente procedente la solicitud de revisión y aumento de la obligación alimentaria, pero sin embargo, para fijar el monto de la obligación, se debe tomar en consideración lo señalado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que trata de los elementos que debe tomar en cuanta el juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención dicho articulo reza lo siguiente: “ Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”
En cuanto a la necesidad o interés de los niños, es obvio que necesitan de la ayuda de ambos padres para su desarrollo integral, y que no tienen capacidad para proveerse por si mismo, en cuanto a la capacidad economiota el padre reconoce que recibió una Jubilación especial como Guardia Nacional Retirado con un 63 % de su sueldo, igualmente reconoce al Tribunal que si maneja un Taxi, la madre señala que es de su propiedad pero no demostró tal alegato, el obligado señala que el lo maneja como avance y que no es de su propiedad, lo cual a juicio de este Tribunal determina un ingreso extra para el padre de los niños, que aun cuando tal ves no es de su propiedad el Taxi, el mismo debe generar ingresos suficientes como para que ejerza tal trabajo, aparte de ello, hoy en día es un hecho notorio el riesgo que representa manejar un Taxi y que muchos padre de familia lo hacen debido a que representa un ingreso económico.
Por otro lado, la Nueva Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, establece el principio de la Unidad de la Filiación y la equidad de Género en las relaciones familiares, es una obligación de ambos padres en igualdad de responsabilidad contribuir con la crianza, alimentación, estudio entre otros de sus hijos, en el presente caso, el Tribunal tiene perfecto conocimiento que el padre siempre ha asumido la totalidad de los gastos de útiles escolares y uniformes, así como la ropa y zapatos por el mes de Dicicmbre, igualmente con respecto a las medicinas también el padre ha asumido con mucha responsabilidad este gastos en beneficio de sus hijos, pero por otra parte, la madre es la que ve de sus hijos en forma permanente, esta pendiente de la escuela, de su alimentación, aseo personal, cuidado diario, es decir, realmente cumple un papel muy importante en esa crianza con el del trabajo del hogar, que como lo señala la nueva Ley, es una actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social a los niños y debe ser tomado en cuenta por el juzgadro a la hora de fijar la obligación de manutención.
Razones estas de hecho y de Derecho por las cuales, este Tribunal, actuando de manera desapasionada, proporcional, justa y equitativa, considera prudente aumentar la obligación de manutención en beneficio de los niños , a la cantidad mensual de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400,oo), que deberán ser depositados por el padre en beneficio de sus hijos, los últimos de cada mes, en la cuanta de ahorros que al efecto aperturó el Tribunal , como hasta la presente fecha lo ha venido haciendo, y en relación a los gastos de rutiles escolares y uniformes, así como la ropa y zapatos por el mes de Dicicmbre de cada año así como las medicinas, el padre seguirá cumpliendo con dichos gastos en beneficio de sus hijos, en los términos y condiciones como a la presente fecha lo ha vendido realizando.
Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana ROSA COROMOTO VILORIA FERNANDEZ, en contra del ciudadano BRAULIO JOSE FERNANDEZ GUANDA
2) En consecuencia, se aumenta la obligación de manutención mensual a la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400, oo) MENSUALES, los cuales serán depositados por el padre de los niños en forma mensual, como a la presente fecha lo ha vendido haciendo.
3) En relación a los gastos de rutiles escolares y uniformes, así como la ropa y zapatos por el mes de Diciembre de cada año así como las medicinas, el padre seguirá cumpliendo con dichos gastos en beneficio de sus hijos, en los términos y condiciones como a la presente fecha lo ha vendido realizando.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez del Municipio
Abg. Lisandro de Jesús Valero Paredes
La Secretaria accidental
Deibys Vázquez
En esta misma fecha, siendo las 03:00 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
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