REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2006-000708
ASUNTO: PP21-L-2006-000708
PARTE ACTORA: SIMON ALI ALVIZO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.072.199
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: SUPRA OPTICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 26/12/1996, anotado bajo el N° 08, Tomo 35-A. representada Judicialmente por la ciudadana: CORTEZA COROMOTO RODRIGUEZ DE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.869.382.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales



ACTA DE DESISTIMIENTO POR INCOMPARECENCIA DEL ACTOR



En el día de hoy, 11 de noviembre de 2008, siendo las 10:30 am, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa; y anunciada la misma de viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral WILMER LINAREZ, guiándose por la hora del reloj de este Circuito Judicial del Trabajo, se deja constancia de la incomparecencia a este acto de la parte actora, ni por si ni por intermedio de apoderados. De igual manera se deja constancia de la comparecencia de la representante de la parte demandada, ciudadana: CORTEZA COROMOTO RODRIGUEZ DE RAMOS. En atención a la incomparecencia del actor, esta juzgadora forzosamente aplica las consecuencias establecidas en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual debe considerarse DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

En consecuencia, este Tribunal 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Desistido el Procedimiento.

SEGUNDO: Terminado el Proceso.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto el actor no devengaba más de tres salarios mínimos, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los once días del mes de noviembre del año Dos Mil ocho, a 198° años de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES ABG° MARLENE RODRIGUEZ




REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA


EL ALGUACIL





En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 10:45 a.m. Conste: La Secretaria,