REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2008-000685
ASUNTO : PP21-L-2008-000685
N° DE EXPEDIENTE: PP21- L-2008-000685
PARTE DEMANDANTE: OMAR SIVIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 5.244.202.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ENDER MASCAREÑO, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.677.154 e inscrito en el Inpreabogado N°.113.277.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa e inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 10 de mayo de 1966, bajo el No. 30, Folios 47 al 76 vto.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO COFANO MANSO, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.276.979 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 119.567
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, 21 de Noviembre de 2008, siendo las 11:15 am, comparece a este acto el ciudadano MARTIN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.492.740, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la parte demandada, debidamente asistido por el abogado, ANTONIO COFANO MANSO, arriba identificado. Igualmente, a este acto comparecieron el ciudadano OMAR SIVIRA, en su condición de PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo Abg° ENDER MASCAREÑO, arriba identificados, quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de admitir la presente demanda y en caso de admitirla realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto están notificados y renuncian al termino establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia, admite el presente asunto, fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, lA Jueza procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, la Jueza realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La representación de LA PARTE DEMANDADA expone: “En nombre de mi representada renuncio al término de comparecencia. Seguidamente, convengo en cuanto a la fecha de ingreso y egreso alegadas por LA PARTE DEMANDANTE así como en el cargo que desempeñaba, sus funciones, jornada de trabajo y el salario que percibía como contraprestación. De otra parte, niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, en especial lo relativo a la responsabilidad de mi representada en la ocurrencia del accidente de trabajo que motiva el presente juicio, habida cuenta que el mimos se debió única y exclusivamente a la actitud negligente del trabajador, quien no tomó en cuenta las recomendaciones que en materia de higiene y seguridad en el trabajo le fueron impartidas en las distintas charlas dictadas por la compañía. En todo caso, me permito indicar que la acción se encuentra prescrita, pues los hechos delatados ocurrieron con anterioridad a la aprobación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, por lo que el lapso de prescripción que se aplica es el contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula un lapso de dos (02) años para que este tipo de acciones prescriban, por lo que expresamente señalo que nuestra comparecencia a este acto y la posibilidad de un acuerdo, no significa en forma alguna la renuncia ni tácita, ni expresa, a la defensa de prescripción de la acción. En consecuencia, es improcedente la responsabilidad que reclama El Demandante no estando obligada mi representada a pagar por ninguno de los conceptos especificados al respecto en el líbelo de la demanda; esto es, al pago de indemnización alguna por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT); daño emergente; lucro cesante; ni daño moral, producto de la supuesta responsabilidad objetiva.”. SEGUNDA: En este estado interviene la PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido de Abogado y expone: “Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA insisto en todos los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos, sin embargo, reconozco que durante toda la relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibí todos mis salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñé, así como, también recibí la ropa de trabajo y los equipos de protección personal, por lo que manifiesto tener duda razonable sobre el carácter ocupacional de la enfermedad alegada, pues presenté los síntomas desde antes del inicio de la relación de trabajo con LA PARTE DEMANDADA y jamás se lo notifiqué”. TERCERA: No obstante lo expuesto en las Cláusulas anteriores de este documento, ante la posición contrapuesta sobre el carácter ocupacional de la enfermedad y la procedencia del reclamo económico con ocasión a la misma, LA PARTE DEMANDADA a los fines de evitar que la presente causa llegue a Juicio, con los costos y tiempo que el mismo le representa a La Empresa, ofrece pagar en este mismo acto la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 57.090,22), como bonificación transaccional especial única y sustitutiva de la cantidad de Bs. 33.295,30 demandada por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT); de la cantidad de Bs. 5.000,00 demandada por concepto de daño emergente producto del supuesto tratamiento oftalmológico que requiere la PARTE DEMANDANTE; de la cantidad de Bs. 16.647,65 demandada por concepto de un año de lucro cesante; y por el daño moral demandado y que se estimó en la cantidad de Bs. 10.000,00; pretensiones señaladas en el libelo de demanda; y la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.909,78) por concepto de finiquito, referentes a los siguientes conceptos: antigüedad abonada en cuenta, (art.108 L.O.T); complemento por antigüedad; utilidades e intereses. Seguidamente LA PARTE DEMANDANTE declara que luego de asesorarse con el abogado que le asiste, concluye que la acción puede estar prescrita, amén que el accidente pudo haber sido causado por alguna actitud negligente de él, por lo que nada tiene que ver con los servicios que le prestó a LA PARTE DEMANDADA y, en virtud que apreció las ventajas o desventajas que esta transacción le produce y estimó los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de sus pretensiones, acepta el ofrecimiento efectuado por LA PARTE DEMANDADA, así como su forma de pago. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten en que LA PARTE DEMANDADA, por una parte, sin reconocer el pretendido carácter ocupacional de la afección que sufre LA PARTE DEMANDANTE, conviene en cancelar la bonificación especial transaccional a que se contrae esta CLAÚSULA; y LA PARTE DEMANDANTE, acepta una cantidad menor a la inicialmente demandada, reconociendo que la afección fue contraída por causas ajenas al trabajo, e incluso antes de iniciar su relación con la Demandada. CUARTA: Aceptado por El Demandante el pago ofrecido por La Demandada, ésta le hace entrega en este acto de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 57.090,22), mediante cheque signado con el N° 10021134, girado contra la Cuenta Corriente N° 01210210100102704927, de la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., emitido a favor del actor por concepto de bono transaccional y la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.909,78), mediante cheque signado con el N° 10021136, girado contra la Cuenta Corriente N° 01210210100102704927, de la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., emitido a favor del actor por concepto de finiquito. QUINTA: En virtud de la mediación alcanzada LA PARTE DEMANDANTE declara lo siguiente: 1) Que recibe de LA PARTE DEMANDADA el cheque en este mismo acto a su entera y total satisfacción, por lo que, LA PARTE DEMANDADA nada le adeuda por ninguno de los conceptos transados, discriminados en el libelo de la demanda, extendiéndole amplio y total finiquito; 2) Que desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA PARTE DEMANDADA, ya que es su voluntad dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando LA PARTE DEMANDADA su consentimiento a dicho desistimiento, pues es la intención de las partes terminar el presente juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro; 3) Que toda la información obtenida en el desempeño y en las condiciones de sus actividades, son estrictamente confidenciales y se compromete a no divulgarlos a ninguna persona natural o jurídica; 4) Que durante toda su relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibió todos sus salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñó, así como, también recibió la ropa de trabajo y los equipos de protección personal, por lo que ratifica tener duda razonable sobre el carácter ocupacional de su enfermedad. SEXTA: Las partes, vista la transacción celebrada y del recibo de las cantidades de dinero antes mencionadas, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.


Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como han sido los pagos, se ordena el cierre y archivo del expediente, y acuerda las copias certificadas solicitadas, de conformidad con el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conformes firman.-

La Juez, La Secretaria,


Abg. LIGIA LOPEZ CARIELES Abg. MARLENE RODRIGUEZ
Los Comparecientes


Demandante y Abogado Asistente





Representante de la Parte Demandada





Abogado Asistente de la Demandada





Se deja constancia que en este mismo acto se les hace entrega a las partes de las copias certificadas solicitadas. Conste: La Secretaria,