REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 21 de Noviembre de 2008
Años 198° y 149°



Causa Nº: 1C-465-08

Imputados: (IDENTIDADES OMITIDAS)

Victima: Paredes Fuentes José Fabio

Delito: Contra la Propiedad

Jueza: Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

Fiscal: Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza P.

Defensora Pública: Abg. Anarexy Camejo González

Decisión: Sobreseimiento Provisional



Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada Icardi Somaza Peñuela, en la causa que se le sigue a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), quienes se encuentran debidamente asistidos por la Abogada Anarexy Camejo González, Defensora Publico Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con domicilio procesal en la Unidad de Defensa Pública, ubicada en la planta baja del Palacio de Justicia de esta ciudad, para decidir este Tribunal observa:


PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 16 de Octubre de 2008, a las 06:40 horas de la tarde, cuando la funcionaria Sub-Inspector Nairobi Moreno, adscrita a la Dirección General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa y destacada en la Brigada de Orden Público, recibió instrucciones de su superioridad de trasladarse a la Autopista General José Antonio Páez a la altura de la Urbanización Juan Pablo II y Barrio el Sol, sitio donde un grupo de aproximadamente 100 personas se encontraban obstruyendo el libre transito, una vez conformada la comisión policial integrada por los funcionarios sub./Insp. (PEP) MIGDALIA PACHECO, Sub-Insp. (PEP) Nelson Sánchez, Sub-Insp. (PEP) BRIGIDO AZUAJE, Sgto./1ero. (PEP) ANSELMO MONTENEGRO, C/1ero. (PEP) EDGAR TORRES, Agte. (PEP) JEAN CARLOS MORILLO, se trasladaron al sitio solicitándole a las personas que depusieran su actitud, donde estas personas proceden de manera violenta arremeter con piedras contra las góndolas que se encontraban aparcadas en la autopista, causando daños a un vehiculo marca Ford, modelo f-150, año 80, placa 938-LAL, color azul, perteneciente a JOSE FABIO PAREDES PUESTES, procediendo los funcionarios policiales a intervenir a los fines de reestablecer el orden público, logrando a dos adolescente que quedaron identificados como (IDENTIDADES OMITIDAS), siendo trasladados hasta la División de Investigaciones para el proceso legal correspondientes.


Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1. Acta Policial de fecha 16 de Octubre de 2008, suscrita por la Sub-Inspector (PEP) Nairoby Moreno, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa y destacado en la brigada del orden público, (folio 2 de las actas), donde se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 06:40 horas de la tarde se tuvo conocimiento que un grupo de aproximadamente cien (100) personas, se encontraban obstruyendo el libre paso en la autopista General José Antonio Páez, por el sector de la Urbanización Juan Pablo II y el Barrio El Sol de Justicia de esta ciudad, presuntamente como medida de presión, inmediatamente cumpliendo instrucciones del Director General de la Policía del Estado Portuguesa, se conformo una comisión de este cuerpo, la cual se integró con los funcionarios Sgto./1ro (PEP) Anselmo Montenegro, C/1ro (PE) Edgar Torres, Agte. (PEP) José López, Agte. (PEP) Franklin Dorante, Agte. (PEP) Jean Carlos Morillo y mi persona, la mencionada comisión se trasladó hasta el lugar donde estaban ocurriendo los hechos mencionados, cuando llegaron al referido lugar se pudo constatar que efectivamente un grupo de aproximadamente cien (100) personas, estaban obstruyendo el libre transito en la autopista en referencia, en virtud de que nos encontrábamos frente a una situación de violencia del articulo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedimos a solicitarles a las personas que estaban cometiendo esta trasgresión que debían ceder el paso vehicular, prosiguiendo, observamos a un grupo de gándolas aparcadas en la referida autopista, cuyos conductores se encontraban en compañía de sus ayudantes y estaban alterados porque no los dejaban pasar y continuar con su trayectoria, quienes deciden abordar sus camiones para marchar pese a que las personas que cerraban el paso aún se encontraban allí, seguidamente los manifestantes se tornan agresivos y arremeten en contra de estos camioneros, momento en el cual se inicia una situación de violencia. Seguidamente nos vimos en la imperiosa necesidad de usar nuestros equipos anti-motín para intervenir en esta acción y tratar de reivindicar el orden público y evitar hechos lamentables, procediendo a la detención preventiva de los mismos, los cuales quedaron identificados de la forma siguiente:(IDENTIDADES OMITIDAS), siendo estos impuestos de sus derechos consagrados en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; acto seguido nos abordo un ciudadano que dijo ser y llamarse JOSÉ FABIO PAREDES PUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-16.307.415, quien expreso haber presenciado los hechos narrados, y dijo a la vez que se transportaba a bordo de un vehículo marca Ford, modelo F-150 año 80, placa 938-LAI, color azul, clase camioneta, tipo Pick-Up, la cual recibió un impacto producido por la proyección de un objeto contundente (piedra), partió el parabrisas delantero de dicho vehículo, consecutivamente, procedimos a trasladarnos conjuntamente con los ciudadanos detenidos y el testigo del hecho hasta la División de Investigaciones de la Policía, se tuvo conocimiento que las instalaciones del modulo policial, ubicado en la Urbanización Juan Pablo II, de esta ciudad, había sido atacado y deteriorado su infraestructura por personas aún por identificar… es todo”.

2. Acta de Entrevista de fecha 17 de Octubre de 2008, del ciudadano ANSELMO ANTONIO MONTENEGRO GALLARDO, funcionario adscrito a la Director General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa (Folio 06 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: “Ratifico el acta policial de fecha 16/10/08, relacionada con los hechos suscitados en la autopista General José Antonio Páez, de esta ciudad, suscrita por la Sub-Insp. (PEP) Nairoby Moreno, es todo”.

3. Acta de Entrevista de fecha 17 de Octubre de 2008, del ciudadano DORANTE PERDOMO FRANKLIN ANTONIO, adscrito a la Director General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa (Folio 07 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: “Ratifico el acta policial de fecha 16/10/08, relacionada con los hechos suscitados en la autopista General José Antonio Páez, de esta ciudad, suscrita por la Sub-Insp. (PEP) Nairoby Moreno, es todo”.

4. Acta de Entrevista de fecha 17 de Octubre de 2008, del ciudadano MORILLO PÉREZ JEAN CARLOS, adscrito a la Director General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa (Folio 08 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: “Ratifico el acta policial de fecha 16/10/08, relacionada con los hechos suscitados en la autopista General José Antonio Páez, de esta ciudad, suscrita por la Sub-Insp. (PEP) Nairoby Moreno, es todo”.

5. Acta de Entrevista de fecha 17 de Octubre de 2008, suscrita por el Agente JOSÉ VICENTE LÓPEZ, adscrito a la Director General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa (Folio 09 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: “Ratifico el acta policial de fecha 16/10/08, relacionada con los hechos suscitados en la autopista General José Antonio Páez, de esta ciudad, suscrita por la Sub-Insp. (PEP) Nairoby Moreno, es todo”.

SEGUNDO:

La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, se determino que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), en el hecho investigado, además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que se desprende de las actuaciones que la funcionaria policial Sub-Inspector Nairobi Moreno, conjuntamente con una comisión policial se trasladaron a la autopista General José Antonio Páez y Barrio El Sol, donde se encontraban aproximadamente cien (100) personas obstruyendo el libre transito, solicitándole que se retiraran del sitio, procediendo estas a lanzar piedras contra los vehículos que se encontraban aparcados en el sitio, causándole daños a un vehiculo marca Ford, modelo F-150 año 1980, placa 938-LAL, color azul, perteneciente al ciudadano José Fabio Paredes Puentes, sin embargo no consta en actas policiales la experticia de avalúo donde conste los daños que le fueron causados al vehiculo, en virtud de que la victima no compareció al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que le fuese realizado al vehiculo la experticia de avalúo, de tal manera que no son suficientes los elementos de convicción para enjuiciar fundadamente a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS).

Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS); por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.


TERCERO

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), en perjuicio del ciudadano Paredes Fuentes José Fabio.

Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.

Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Imputado, víctima y Defensor.

En la ciudad de Guanare, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza de Control NO 1,


Abg. Senaida Rosalía González Sánchez


La Secretaria,


Abg. Tania Rivero Pargas