REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E
Guanare, 30 de Noviembre de 2008
Años 198° y 149°
SOLICITUD N° 1CS-784-08.
JUEZA DE CONTROL N° 1: ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
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La Abogada Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del del Ministerio Público, con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme a los artículos 557, 648 y 650 literales “b”, “c”, “d” “e” “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consigno escrito en fecha 29-11-2008, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la medida cautelar prevista en el artículo 559, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículo en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y porte ilícito de arma blanca, contenido en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del ciudadano NOEL JOSÉ HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente; por lo que se acordó la celebración una audiencia de presentación de imputado y oírlo de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Celebrada la audiencia de ley con las presencias de las partes, se dicta el siguiente pronunciamiento.
PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 28 de noviembre de 2008, a las cuatro y cuarenta (4:40) horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano Noel José Hernández Fernández se encontraba laborando como moto taxista en Biscucuy, cuando un ciudadano le solicito que lo llevara hacia la entrada del sector el Cacho, vía que conduce a Guanare, cuando iban en la vía llegando al sector se desplazaba caminando un ciudadano y el que le solicitó la carrera le manifestó que lo dejara ahí porque se iba con ese ciudadano, cuando la victima detiene la moto, este ciudadano se baja y saca una navaja y se la coloco en el cuello, manifestándole que era un robo, que si volteaba lo mataba, procediendo a quitarle la cartera y llevarse la cantidad de cincuenta bolívares fuerte y el otro ciudadano que se desplazaba caminando agarro la moto marca Jaguar, tipo paseo, color azul, modelo Ava 150, y ambos se fueron del lugar. Aproximadamente a las 6:45 horas de la tarde el funcionario C/1RO. (PEP) José Waldemar Rodríguez Montilla adscrito a la Comisaría Sucre se encontraba en compañía del C/1RO.(PEP) Xaxon Xavier Linares Villegas en labores de patrullaje por el perímetro del municipio, específicamente por el sector la Guarura, cuando en ese momento avistaron a un grupo de ciudadanos que se encontraban en la carretera vía Biscucuy Guanare con una moto en el suelo, se detienen y se les acerco un ciudadano que se identifico como Noel José Hernández Fernández quien les manifestó haber sido victima de un robo, por parte de un adolescente que quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), el cual lo habían aprehendido con el vehiculo de su propiedad que a escasos momentos se lo había robado, de inmediato los funcionarios policiales procedieron a la revisión de persona encontrándole a la altura del bolsillo trasero del blue jeans un arma blanca tipo navaja con empuñadura de madera y bronce con hoja de acero inoxidable, siendo trasladados, conjuntamente con los vehículo hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el proceso legal correspondiente. Es Todo.
SEGUNDO
En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha 30-11-2008, la Fiscal Abg. Icardi Somaza Peñuela, narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 28-11-2008, siendo aproximadamente las 4:40 de la tarde, y así mismo señala que por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la conducta del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NOEL JOSÉ HERNÁNDEZ FERNÄNDEZ, así mismo y aunque no se encuentra plasmados en el escrito de presentación se refleja en las actas de investigación que existe un porte ilícito de arma blanca el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y esta Representación Fiscal igualmente solicita sea admitida esa precalificación y señala que precalifica a los solos efectos de ese acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica en lo presente causa. Por lo antes expuestos solicito se escuche al imputado de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia solicito respetuosamente que una vez estimadas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Califique la aprehensión como flagrante. SEGUNDO: Se aplique el procedimiento ordinario. TERCERO: Se decrete la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita 2.- Fundados elementos de convicción que nos hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa.
Se impuso al Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, procediendo y al interrogarle si deseaba declarar y este de seguida responde que “no deseo declarar”.
En su derecho de palabra el Defensor Público Abg. Luís Alberto Arocha y expone: “Oída la exposición del Ministerio Público, donde narra de manera sucinta los hechos, esta defensa llega a la conclusión que efectivamente mi Defendido no cometió ningún hecho punible, por lo que me opongo a los alegatos de la vindicta pública, serán las investigaciones quienes determinen si existió o no tal hecho y quienes sean los causantes de este; por lo que solicito que se declare sin lugar el petitorio fiscal, respecto a la calificación en flagrancia y en virtud de haberse incorporado en sala la precalificación del delito de porte ilícito de arma blanca me opongo a la misma en virtud de que después de haber realizado un análisis de las actas de entrevistas que reposan en el expediente se evidencia que hay dudas en cuanto al hecho, de igual forma me opongo a la imposición de la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que dicho articulo señala que el juez la aprobara si no se puede colocar una condición lo cual es facultativo del juez y tomando en cuenta que mi defendido cursa el quinto año en la escuela Guayabital en Biscucuy solicito le sea impuesta a mi defendido una medida cautelar que se encuentra prevista en el articulo 582 de la ley especial, menos gravosa que le permita continuar sus estudios; invoco a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de afirmación de Libertad.
Oídas como fueron las exposiciones de las partes nos encontrarnos ante un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no está prescrita y existir suficientes elementos que permiten presumir que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ha participado en el presente hecho, como se desprende de la narrativa de los hechos y de las declaraciones de la victima, de los testigos que acompañaron a la victima a detener al imputado y de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, cuyas actas corren insertas al presente expediente, todo ello hace necesario asegurar su comparecencia frente al proceso y evitar pueda evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley, y existiendo razón para mantenerlo privado de libertad en la presente causa, esta Juzgadora considera prudente DECLARAR CON LUGAR lo peticionado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en cuanto a la detención preventiva decretando en consecuencia la detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral (Varones) Guanare, donde quedara recluido hasta la realización de la audiencia preliminar; así mismo se declara con lugar los siguientes pedimentos fiscales: 1.-Se califica la aprehensión como flagrante de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, encontrándose en su poder los objetos denunciados como robado, así como el arma supuestamente utilizada para cometer el hecho 2.- Se ordena continuar el presente procedimiento por la normas del procedimiento ordinario, 3-. Se admite la precalificación jurídica dada por el ministerio publico de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y porte ilícito de arma blanca previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Así se decide.
TERCERO:
En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: La detención preventiva en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado UT Supra, la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral (Varones) Guanare, donde quedara recluido hasta la realización de la audiencia preliminar; así mismo se declara con lugar los siguientes pedimentos fiscales: 1.-Se califica la aprehensión como flagrante de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, encontrándose en su poder los objetos denunciados como robado, así como el arma supuestamente utilizada para cometer el hecho 2.- Se ordena continuar el presente procedimiento por la normas del procedimiento ordinario, 3-. Se admite la precalificación jurídica dada por el ministerio publico de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y porte ilícito de arma blanca previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Así se decide.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público para que continué con las investigaciones y de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente presente su acto conclusivo.
Es justicia en Guanare, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho.
LA JUEZA DE CONTROL NO 1
ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. DORA PATRICIA QUIROZ.
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