CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 07 de Noviembre de 2008
Años 198° y 149°

SOLICITUD: 1CS-777-08

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: ANNELI LISBETH ACOSTA

FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

DEFENSOR: ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
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Visto el escrito formulado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, donde solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES cometido en perjuicio de la ciudadana ANNELI LISBETH ACOSTA. El tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

Los hechos por los cuales se inicia la investigación fueron ocurridos en fecha 06 de Octubre de 2008, siendo las 12:10 horas de la tarde, aproximadamente en la carrera 9, con calle 8, Guanarito Estado Portuguesa, donde se trasladaba la ciudadana ANNELLI LISBETH ACOSTA, en una moto, marca Yamaha, modelo Jog, tipo paseo, color negra y cuando llegó a la esquina de la calle 8, se incorporó a la carrera 9, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien conducía un vehículo tipo camión, placa 231-LAD, marca Ford, modelo F-350, sin tomar las medidas de seguridad necesaria para incorporarse a una vía, por lo que impactó a la ciudadana antes mencionada causándole traumatismo generalizado, traumatismo craneoencefálico leve, con herida contusa suturada en región perietal occipital derecho, traumatismo facial, con excoriaciones por arrastre en pómulo izquierdo borde superiores del labio superior, ambos en etapa de costra, herida contusa suturada de 2cm, de longitud en la barbilla, contractura muscular dolorosa nivel cervical y traumatismo en tronco y extremidades con equimosis excoriadas extensas en miembros superiores e inferiores, con un tiempo de curación de 15 días, calificadas como lesiones de carácter menos graves.

SEGUNDO:

Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:

1. Acta Policial de fecha 07 de Octubre de 2008, suscrita por el funcionario C/1ero. (TT) 4842 JOSÉ MIGUEL VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia, del Transporte y Transito Terrestre, Comando de la Unidad Nº 54, Portuguesa, Puesto de Guanarito, (folio 03 de las actas) donde deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy 06 de Octubre del año 2008, siendo las 12:10 p.m., encontrándome de servicio en el puesto de transito de Guanarito, Estado Portuguesa, fui comisionado por el clase de inspección C/1ERO. (TT) 4141 Víctor Manuel Morante, para que me trasladara a la carrera 9, con calle 08, Guanarito, a la averiguación de un accidente de transito. En seguida me traslade al sitio de compañía del Vglte. (TT) 7722, Hector Daza, en la Unidad Motorizada Placas: AA3CO6M, adscrita a este Puesto de Transito, haciendo acto de presencia a las 12:30 p.m., donde pude verificar de que se trataba una colisión entre vehículos con lesionados (01), ocurrido a eso de las 11:40 a.m., del mismo día, procedí a tomar las medidas de seguridad del caso para evitara otro accidente, elabore el pre-croquis demostrativo del accidente, no graficado los vehículos ya que fueron movidos de su posición final, quedando identificados de la siguiente manera: VEHÍCULO Nº 1
1. Camión de carga, placas: 231-LAD, marca: Ford, modelo: F-350, tipo estaca, color: rojo, S/C: AJF37M47310. Propietario: Se desconoce. Conductor: (IDENTIDAD OMITIDA), licencia no presentó.
VEHÍCULO Nº 2
2. Moto particular, sin placas, marca: Yamaha, modelo: Jog, tipo: paseo, color: negro, S/C: 3RY-2223743. Propietario: Antolín Tovar. Conductor: Annelli Lisbeth Acosta, (v), soltera, estudiante, C.I. 17.260.570, 23 años de edad, reside en: Carrera 10, casa sin número, Barrio Cafetal, Guanarito Estado Portuguesa,

En la siguiente investigación se determino lo siguiente: “…PORQUE SE PRODUCE EL ACCDIDENTE: Imprudencia de ambos conductores por violar el artículo 256 numeral 08 del Reglamento de Transito Terrestre, vigente que reza de la siguiente manera: En todo caso el conductor circulara a velocidad moderada y si fuera preciso frenar el vehículo cuando las circunstancias lo exijan específicamente en los siguientes casos: Al aproximarse a intersecciones que no se gocen de prioridad.

2. Acta de Avalúo de fecha 09 de Octubre de 2008, suscrita por el funcionario JOSÉ VENANCIO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre (folio 19 de las actas), donde deja constancia de lo siguiente:
Datos del Conductor: ANNELI LISBETH ACOSTA, portadora de la cédula de identidad personal Nº V-4.242.065, propietario: ANTOLIN TOVAR TOVAR, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 8.058.450, dirección del propietario: Carrera 10, Barrio Cafetal, Guanarito Estado Portuguesa
Datos del vehículo examinado: Sin placas, marca: Yamaha, modelo: Jog, año: 2008, tipo: paseo, color: negro, Uso: particular, S/C: 3RY-2223743.
Lugar y fecha del accidente: Carrera 09 con calle 08, Guanarito Estado Portuguesa.
Daños sufridos: parte trasera doblada, stop derecho trasero dañado.
Valor determinado de la reparación: 980,00 BS F.

3. Examen Médico Forense practicado a la adolescente ANNELI LISBETH ACOSTA LINARES, suscrito por el médico forense FRAN BURGOS VIELMA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Guanare, (folio 30 de las actas), donde observo lo siguiente:
Traumatismos generalizados.
Traumatismo craneoencefalico leve, con herida contusa suturada en región parietal-occipital derecho. Traumatismo facial con excoriaciones por arrastre en pómulo izquierdo bordes superiores del labio superior, ambos en etapa de costra.
Herida contusa suturada de 2 cm, de longitud en la barbilla Contractura muscular dolorosa nivel cervical. Traumatismo en tronco y extremidades con equimosis excoriaciones extensas en miembros superiores e inferiores. Estado General: Buenas Condiciones. Tiempo de curación: 15 días Asistencia Médica: Un reconocimiento
Carácter: Moderada gravedad

TERCERO:

Solicita la Representación Fiscal la desestimación de la denuncia en la presente investigación, ya que de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, se determinó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien conducía el vehículo tipo camión colisionó con el vehículo tipo moto, resultando lesionada la ciudadana su acompañante Annelli Lisbeth Acosta Linares, de 23 años de edad, con traumatismo en antebrazo derecho observándose herida de aproximadamente 3 cm, de longitud en cara posterior 1/3 medio antebrazo, con un tiempo de curación de 15 días, siendo estas lesiones de carácter menos graves, encuadrando este hecho en el artículo 413 ordinal 1º con relación al 416 ambos el Código Penal, sin embargo, el mismo artículo 420 ordinal 1º del Código Penal, establece que se procede previa querella de la parte agraviada, es decir que solo procede a Instancia de parte, no teniendo el Ministerio Público, cualidad para intentar la acción penal en el presente caso.

Ahora bien, revisadas las actuaciones que acompañó la Fiscal del Ministerio a la Solicitud, se evidencia de informe médico forense suscrito por el médico forense Fran Burgos Vielma e inserto al folio treinta de las presentes actuaciones, se desprende, que las lesiones sufridas por la ciudadana Annelli Lisbeth Acosta Linares, tiene carácter de una gravedad moderada, con un lapso de curación de quince días, que traducidas al derecho tienen carácter menos graves, calificada por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, que encuadran dentro de lo establecido el artículo 413 ordinal 1º con relación al 416 ambos el Código Penal y siendo así, la acción penal procede a instancia de parte agraviada como lo establece el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal, en consecuencia se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de desestimación de denuncia, ya que la propia norma que contiene tipificada tal conducta así lo indica, siendo así, la Vindicta Pública no tiene cualidad jurídica para intentar la acción penal en el presente caso, dado que esa circunstancia impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal por prohibición expresa, habida cuenta que conforme al artículo 648 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y adolescente, le atribuye al Fiscal del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal pública solo en los casos de acción pública y dado que en el caso, las lesiones sufridas por la ciudadana ANNELI LISBETH ACOSTA LINARES, ocasionadas en una colisión de vehículos, donde es imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para su persecución se requiere la querella de la víctima la cual no consta en la presente solicitud, en consecuencia no puede el Ministerio Público encargarse del ejercicio de la acción, toda vez que en el presente caso no le tiene el legislador encomendada dicha función. Por lo que esta juzgadora declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Publico por encontrarse llenos los extremos previstos en la norma y dando estricto cumplimiento a lo establecido en aparte infine de los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, consistente en la desestimación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el aparte infine del articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana ANNELI LISBETH ACOSTA LINARES. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

En la ciudad de Guanare, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho.

La Jueza de Control Nº 1,

Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

El Secretario,

Abg. Pedro Ismael Griman