REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


GUANARE, 12 DE NOVIEMBRE DE 2008
AÑOS 198° Y 149°


CAUSA N°: 2C-444-08.
JUEZ DE
CONTROL NO.2 ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: HURTO AGRAVADO.
FISCAL: QUINTA: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
DEFENSORA: ABG. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
DECISIÓN: CONCILIACIÓN EN AUDIENCIA PRELIMINAR.


Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, en contra del Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, nacido en fecha 18-09-90, de 17 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.545.639, hijo de Wendy Salazar y Leonardo Colmenares, residenciado en la Urbanización La Coromotana, calle 1, casa 34, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Realizada la audiencia preliminar y encontrándose presente la representante Fiscal del Ministerio Público Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, quien narró brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Leonardo Gregorio Colmenares, calificando el delito como Hurto agravado , previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal y señalo que se puede llegar a un acuerdo con la imposición de las reglas de conducta previstas y sancionadas en el articulo 624 de LOPNA imponiéndose como obligación que continúe con la escolaridad, asÍ mismo solicito que se le de el derecho de palabra tanto a la defensa como al imputado para que hagan saber al tribunal si están de acuerdo con la obligación y por ultimo solicito copia simple del acta que se levante, es todo”

Seguidamente la defensa presentó su alegato: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal en cuanto la imposición de la obligación de continuar con la escolaridad esta defensa no se opone a lo solicitado por la fiscal y se adhiere al pedimento fiscal, así mismo señalo que el adolescente esta consciente del hecho que cometió y quiere resarcir el daño, es todo y por ultimo solicito copia simple del acta que se levante” Es todo.

Seguidamente este Juzgado, a titulo informativo e ilustrativo explicó al adolescente imputado, en que consiste la obligación pactada por el Ministerio Público y el contenido de la conciliación, se le impuso de las garantías constitucionales, previstas en artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este mismo estado el Juez, le preguntó si deseaba declarar, y manifestó en alta e inteligible voz: “Si deseo declarar”.

Esta Juzgadora interroga al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, preguntándole que si estaba estudiando y el responde que no, se le señala que debe inscribirse en alguna institución para poder cumplir con la obligaciones, se le insto a que comience a estudiar nuevamente respondiendo que lo mas rápido posible.

Habiéndose logrado esta conciliación por voluntad del Ministerio Publico en representación del estado Venezolano y el Imputado, el tribunal se pronuncia de acuerdo a las siguientes consideraciones:


PRIMERO:

En virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de Septiembre de 2008, a las Cinco y Treinta (5:30) horas de la tarde aproximadamente, cuando el funcionario Agente (PEP) Nelson Omar Acosta Escalona encontrándose en ejercicio de sus funciones en compañía del Funcionario Agente (PEP) Rafael Eduardo Vásquez Valera realizando patrullaje, específicamente por las instalaciones de la Villa Deportiva de esta Ciudad, observaron por la parte lateral lado derecho a tres ciudadanos que se encontraban dañando la cerca de alfajor y arrancando los tubos de la mencionada cerca, inmediatamente le dieron la voz de alto visualizando que uno de los ciudadanos tenía en su poder uno de los tubos de la cerca, procediendo a realizarle una revisión de personas, quedando identificados como Omar Asbel Pargas Figueroa, de 20 años de edad, Carlos Rafael Cisneros Zambrano, de 20 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, nacido en fecha 18-09-90, de 17 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.545.639, hijo de Wendy Salazar y Leonardo Colmenares, residenciado en la Urbanización La Coromotana, calle 1, casa 34, Guanare Estado Portuguesa, siendo trasladados conjuntamente con el objeto incautado a la Comisaría los Próceres para el proceso legal correspondiente.
LOS HECHOS ANTERIORMENTE NARRADOS SE DESPRENDEN DE LOS
SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

1. Acta Policial suscrita por el AGTE. (PEP) NELSÖN OMAR ACOSTA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.002.338, adscrito a esta Comisaría destacado en la Villa Deportiva, Guanare Estado Portuguesa, (folio 02 de las actas), “Siendo las 05:30 horas de la tarde, de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del AGENTE (PEP) VALERA RAFAEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 18.296.867, nos encontrábamos realizando recorrido de seguridad por las instalaciones de la Villa Deportiva, cuando observamos por la parte lateral del lado derecho a tres ciudadanos que se encontraban dañando la cerca alfajor y arrancando los tubos de la mencionada cerca, estos vestían short de color blanco, gorra, y franela de color blanco, uno con short de color negro y franelilla de color blanco y el otro mono de color blanco y franelilla de color azul, inmediatamente le dimos la voz de alto, y visualizamos que uno de los ciudadanos tenía en su poder uno de los tubos de la cerca, y en vista de que nos encontrábamos frente a un caso de flagraría en un delito contra la cosa pública procedimos a realizarle una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del COPP le solicitamos sus respectiva documentación, quienes se identificaron como: PARGAS FIGUEROA OMRI ASBEL. Venezolano de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.142.324, fecha de nacimiento 10-09-88, natural de Guanare, residenciado en la Urb. La Coromotana, calle 01, casa 42, ciudadano tenía en su poder el tubo de la cerca; SISNERO ZAMBRANO CARLOS RAFAEL, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.323.716, fecha de nacimiento 03-01-88, natural de Guanare, residenciado en la Urb. La Coromotona, calle 01, casa N° 41, a quien se le impusieron de sus derechos, de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, nacido en fecha 18-09-90, de 17 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.545.639, hijo de Wendy Salazar y Leonardo Colmenares, residenciado en la Urbanización La Coromotana, calle 1, casa 34, Guanare Estado Portuguesa, a quien se le impuso de sus derechos, de acuerdo al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, posteriormente procedimos a trasladarlos hasta la comisaría de los próceres, conjuntamente con lo retenido una vez allí y de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Asdrúbal Romero Silva y Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Maria Alejandra Fernández, a quienes le informamos sobre las actuaciones estos a su vez giraron instrucciones que el caso fuera remitido hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para continuar con las investigaciones pertinentes. Es todo.

2. Declaración del ciudadano RAFAEL EDUARDO VASQUEZ VALERA, venezolana, soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-88, natural de Guanare, Estado Portuguesa, y con residencia laboral en la comisaría los próceres, profesión u oficio funcionario del orden público, adscrito a esta Comisaría, Guanare, Estado Portuguesa, en la que manifestó: (Folio 06 de las Actas), declara en calidad de testigo y expone: “Siendo las 05:30 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones, en compañía del AGTE. (PEP) NELSON OMAR ACOSTA, cuando realizábamos recorrido por las instalaciones de la Villa Deportiva, cuando observamos por la parte lateral del lado derecho a tres ciudadanos que se encontraban dañando la cerca de alfajor y arrancando los tubos de la mencionada cerca, y uno de los ciudadanos tenía en su poder uno de los tubos de la cerca, procedimos a realizarle una revisión de persona y le solicitamos sus respectiva documentación quienes se identificaron como: PARGAS FIGUEROA OMRI ASBEL. Venezolano de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.142.324, fecha de nacimiento 10-09-88, natural de Guanare, residenciado en la Urb. La Coromotana, calle 01, casa 42, ciudadano tenía en su poder el tubo de la cerca; SISNERO ZAMBRANO CARLOS RAFAEL, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.323.716, fecha de nacimiento 03-01-88, natural de Guanare, residenciado en la Urb. La Coromotona, calle 01, casa N° 41, a quien se le impusieron de sus derechos, de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, nacido en fecha 18-09-90, de 17 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.545.639, hijo de Wendy Salazar y Leonardo Colmenares, residenciado en la Urbanización La Coromotana, calle 1, casa 34, Guanare Estado Portuguesa, a quien se le impuso de sus derechos, de acuerdo al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente . Es todo.

3. Acta de investigación de fecha 12 de Septiembre del 2008, suscrita por el AGENTE LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, (folio 08 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicios, se presento comisión de la policía local, al mando de NELSON OMAR ACOSTA, trayendo oficio número 578 de esta misma fecha, donde remiten a este Despacho en calidad de detenidos, previo conocimiento de la Fiscalia Primera y Quinta del Ministerio Público de esta ciudad a los ciudadanos PARGAS FIGUEROA AMRI, venezolano, natural de esta Ciudad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento (10-09-88), soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad V-18.142.324, CISNEROS ZAMBRANO CARLOS RAFAEL, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento (03-01-88), titular de la cédula de identidad V-18.323.716, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, nacido en fecha 18-09-90, de 17 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.545.639, quienes fueron detenidos por comisión de la policía local, al momento en que se llevaban un tubo metálico de las instalaciones de la Villa Olímpica de esta Ciudad. Hecho ocurrido el día de hoy en horas de la tarde en las instalaciones de la Villa Olímpica antes mencionada, asimismo remiten en calidad de evidencia un tubo metálico a fin de realizarle la respectiva experticia de Ley. Seguidamente me traslade hasta el área de Sistema de información Policial de este Despacho a fin de verificar los posibles registros policiales que puedan presentar los ciudadanos investigados antes citado, una vez presente en dicha oficina me entreviste con el funcionario Sub-inspector Roger Villareal, a quien le explique el motivo de mi presencia, y luego de una breve espera me manifestó que los ciudadanos en referencia no presentan registro ni solicitudes algunas, de igual manera me traslade hasta el área técnica de este Despacho a fin de verificar a los ciudadanos investigados en la presente causa una vez allí fui atendido por el funcionario Luís Torres, a quien le explique el motivo de mi visita y luego de una breve espera, me manifestó que en los archivos alfabéticos fonéticos de este despacho no aparecen ningunos con los nombre de los ciudadanos investigados, por tal motivo se le asigno control de investigación H-990.272 por uno de los delitos antes mencionado . Es todo.

4. Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Septiembre del 2008, suscrita por el DETECTIVE ROBER DURÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, (folio 13 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con las causas H-99.272, instruida por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), me traslade en compañía del Detective Luís Torres conjuntamente con el Agente (PEP) Nelson Omar Acosta Escalona, quien es funcionario actuante en la presente averiguación, hacia el Barrio La Pastora, prolongación de la calle 15, de esta Ciudad, una vez allí procede el acompañante a indicarnos el lugar donde ocurrieron los hechos, quedando esta en las instalaciones de la Villa Olímpica, ubicada en la dirección antes descrita, procediendo el funcionario a fijar la respectiva inspección técnica siendo para ese momento las 10:00 de la Noche, posteriormente realizamos un recorrido por las adyacencias del sector a fin de ubicar algunas personas que se haya percatado de los hechos siendo la misma infructuosa, Es todo.

5. Experticia y Regulación real Técnico suscrito por el Detective LUIS TORRES Y ROBER DURÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, (folio 14 de las actas). PARTE POSTERIOR LADO DERECHO, DE LA VILLA OLIMPICA O CIUDAD DEPORTIVA, UBICADA EN LA PROLONGACIÓN DEL BARRIO LA PASTORA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: “El lugar objeto en la dirección antes mencionada, donde se percibe una temperatura ambiental fresca e iluminación artificial de regular intensidad, en la parte posterior lado derecho del referido lugar, se halla una cerca de protección conformada por tubos de forma redonda y tela metálica tipo alfajor, la cual está adosada a las cercas de una avenida que divide éste sitio con las residencias de la Urbanización La Granja, la citada cerca de su final o parte posterior se encuentra carente de algunos de los tubos de metal que la conforman, y mas al fondo se visualiza un amplio espacio abierto carente de cercado y con maleza de mediano y alto tamaño, situado a unos ciento cincuenta metros aproximadamente respecto al Coliseo Carl Herrera, éste espacio provisto de postes de metal para el alumbrado público, y en su parte central un sitio que funge como establecimiento vehicular, igualmente se notan postes en la avenida anteriormente mencionada, con su calzada asfaltada en su totalidad y dividida en su parte central mediante una isla de cemento; es de hacer notar que para el momento de efectuarse la presente inspección técnica, se observa la circulación de vehículos automotor y de peatón de manera inexistente. Es todo.

6. Experticia y regulación técnico suscrito por el DETECTIVE LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, (folio 16 de las actas). MOTIVO: La presente realizar ha de realizarse sobre la pieza u objeto hurtado o robado, y recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor real. EXPOSICIÖN: La pieza u objeto recuperado en cuestión resulta ser: 1.- Un (01) tubo cilíndrico hueco fabricado en metal (hierro) de aspecto plateado, sin inscripciones identificativas, con una longitud de 1,83 metros, v 5,4 centímetros de diámetro; en uno de sus extremos se le observa signo de corte antiguo, y su otro extremo con bordes irregulares y con adherencias de suelo natural; el cual se encuentra en buen estado de conservación, valorado en la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES......Bs.….20,00. En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a la siguiente: CONCLUSIÓN: Para los efectos de la siguiente Regulación Real, se tomó muy en cuenta las características particulares de las piezas, tales como el estado de conservación, material de fabricación, y su justipreciado actual en el mercado asciende a la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES BsF 20,oo. Es todo.

SEGUNDO

El tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y la pruebas ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar la figura de la conciliación de conformidad con los artículos 564 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, también por solicitud de la defensa por cuanto el hecho punible que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, no es procedente la privación de libertad como sanción, manifestando el Imputado en forma voluntaria y consciente desea llegar a una conciliación, en tal sentido se homologa el acuerdo planteado entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando el adolescente obligado a cumplir lo siguiente: 1.- Continuar con la escolaridad, para lo cual debe consignar constancia de estudio de una institución educativa. 2.- Se Acuerda suspender el proceso a prueba por el plazo de seis (06) meses; y se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa Pública y la representante fiscal.

TERCERO

Por la razones expuestas, este Juzgado de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el articulo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente homologa el acuerdo conciliatorio y suspende el proceso a pruebas por el plazo de seis meses (06) meses, de conformidad con el articulo 566 literal “c” ejusdem, en virtud de que el delito que se atribuye al adolescente no se encuentra dentro de la gama de delitos que amerita privación de libertad, por el procedimiento que se iniciara en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY en virtud del hecho ocurrido en fecha 12-09-2008, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, quedando el adolescente obligado a cumplir lo siguiente: 1.- continuar con la escolaridad para lo cual debe consignar constancia de estudio expedida por alguna institución educativa; las partes presentes en la audiencia quedaron notificadas de la presente decisión.
Pronunciamiento que se dicta en la Ciudad de Guanare a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho.
La Jueza de Control N° 2,



Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.

La Secretaria,


ABG. DORA PATRICIA QUIROZ