REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 20 de Noviembre de 2008
Años 198° y 149°
CAUSA: 2C-418-08
JUEZ: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS
VICTIMA: ELEIDI LEONARDA CARREÑO PÉREZ y MISAEL PÉREZ SÁNCHEZ
FISCAL QUINTO: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA
Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 12/05/2008, seguido contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDAP OR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de edad, nacido en fecha 20-06-1993, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-25.162.293, hijo de Ramón Alberto Rodríguez y Yulitze García, residenciado en el barrio santa Rosa, calle La Colina, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por lo que se fijó Audiencia Oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, y celebrada esta éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
En Audiencia Oral de Conciliación celebrada en fecha 12/05/2008, se homologó la conciliación realizada entre las partes, y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, como una de las formulas de solución anticipada, consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece en su artículo 564, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY; Este Tribunal en Funciones de Control N° 2 procede a verificar si el referido adolescente cumplió con las obligaciones impuestas en la oportunidad ya señalada, consistente en la obligación de: 1) Prohibición de acercarse a la victima y de agredirla física y verbalmente y 2) Continuar con la escolaridad, así mismo se le advirtió al imputado que debe comunicar al Ministerio Público cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o de estudio de conformidad con el articulo 566 literal “d” ejusdem. Verificando esta juzgadora, pudo constatar que dichas obligaciones fueron cumplidas a cabalidad en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Publico el Sobreseimiento Definitivo, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, en virtud de haberse cumplido con las obligaciones impuestas y el cumplimiento de las mismas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez decretará el sobreseimiento.
Oída la exposición de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, quien haciendo uso del derecho de palabra concedido, manifestó: “Verificado como ha sido el cumplimiento de la obligación no acercarse a la victima ni agredirla física ni verbalmente así como también continuar con la escolaridad y visto que consta en el expediente una constancia de estudios donde se verifica que el adolescente a continuado con su escolaridad, así como también a ha cumplido con la prohibición de no acercarse a las victimas ya que representación fiscal hasta la presente fecha no se ha recibido denuncia alguna por parte de la víctima, en las que se pueda verificar algún incumplimiento por parte del imputado respecto a la obligación de no agredirla ni física ni verbalmente, se debe tener como cumplida; por lo que solicito el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicitó se le expidan copias simples del acta de audiencia, es todo”.
Por su parte, el Defensor Público, Abg. Luis Alberto Arocha, manifestó: “Esta defensa, señala que esta conforme con el petitorio del Ministerio Público por ser ajustadas a derecho, es por ello que peticiono el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 568 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de mi defendido, así mismo solicito me sean expedidas copias simples del acta de audiencia, es todo”.
Oídas la exposición de las partes y verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente en la Audiencia de fecha 12-05-2007 y de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:
1.- Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, declara con lugar lo peticionado por la representante del Ministerio Público y por la defensa.
2.- Se decreta el cese de las obligaciones impuesta por este Tribunal en fecha 12-05-2007.
3.- Se acuerda el archivo del expediente en su oportunidad legal.
SEGUNDO:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia el cese de las obligaciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de edad, nacido en fecha 20-06-1993, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-25.162.293, hijo de Ramón Alberto Rodríguez y Yulitze García, residenciado en el barrio santa Rosa, calle La Colina, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa. Del mismo modo se acuerda la remision de la presente causa al Archivo Judicial una vez notificada la victima.
Pronunciamiento que se dicta en la ciudad de Guanare, a los Veinte (20) días del mes de
Noviembre del año Dos Mil Ocho.
La Juez de Control N° 2,
Abg. Rosanna Pirelli Martínez
La Secretaria,
Abg. Dora Patricia Quiroz