REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 21 de Noviembre de 2008.
Años 198° y 149°
Compulsa: N° 2C-350-07.
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Recibido como ha sido oficio Nº 862 de fecha 14/11/08, suscrito por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abg. Icardi Somaza Peñuela, mediante la cual informa que por ante el Juzgado de Control N° 1, Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, existe causa seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, signado con el N° 1C-340-06, en virtud de lo solicitado por esta Dependencia Judicial en oficio Nº 740 de fecha 21/10/08, a los efectos de la acumulación de las causas para evitar decisiones contradictorias y poder seguir con el procedimiento legal correspondiente al nombrado.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O:
Se observa claramente que por ante este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescente, en funciones de Control N° 2, cursa la causa N° 2C-350-07, la cual se inicio por acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dándosele entrada en fecha 26/02/07.
No obstante, de lo anterior se evidencia que nos encontramos en presencia de dos procesos distintos seguido a un mismo adolescente, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los caos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.
Tomando en consideración que la norma anterior contempla la unidad del proceso y ciertamente ante este Despacho Judicial cursa acusación por el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, pero, no es menos cierto que ante el Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, fue aperturada una causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, distinguida con el N° 1C-340-07, estando ambas instauradas en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, determinándose así que por estar cubiertos los supuestos de Ley y no encuadrarse dentro de las causales de excepción previstas en el artículo 74 del mismo Código, es procedente en la presente causa DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de Control N° 1, por corresponderle al referido Tribunal el conocimiento de la causas seguidas al adolescente, en virtud de existir en ese Tribunal la causa con el delito que merece mayor pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente.
S E G U N D O:
Por Las argumentaciones anteriores; este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los parámetros legales establecidos en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al Juzgado de Control N° 1 Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, en virtud de existir en ese Instancia Judicial la causa con el delito que merece mayor pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente, y remítase la presente causa al Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescente de esta ciudad.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en la ciudad de Guanare a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Control N° 2,
Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. DORA PATRICIA QUIROZ.