REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 06 de Noviembre de 2008
Años 198° y 149°


CAUSA 2C-437-08.

IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA:
JORGE RAMÓN SEQUERA.

DELITO
LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.

DEFENSORA PUBLICA ABG. ANAREXI CAMEJO


La ciudadana Fiscal Quinta Encargada Especializada del Ministerio Público, Abg. ICARDI SOMAZA, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 4-12-1989, estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.669.869, estado hijo de Rafaela Gil y Catalino Boza, residenciado en la Calle Arismendi, entre avenida Negro Primero y Sucre, Casa Nº 03-08, Chabasquen, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, en perjuicio del ciudadano Jorge Ramón Sequera. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:



P R I M E R O:


HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Considero la representante del Ministerio Publico que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, narrando en la audiencia por la Abg. María Alejandra Fernández, ocurrieron en fecha 19 de Febrero de 2007, siendo las once (11:00) horas de la noche, una vía pública, ubicada en la avenida Sucre, Carrera 4 entre calles 4 y 8 Chabasquen, Estado Portuguesa, donde se encontraba el ciudadano Jorge Ramón Sequera, cuando se le acercó el adolescente Juan Gabriel Boza Gil, y comenzó a incitarlo a pelear, y posterior a ello lo lesiona con arma Blanca de las denominadas machete, causándole herida cortante suturada de 5 cm, de longitud que se extiende desde el ala nasal izquierda hasta la comisura labial (Borde Superior del labio), en toda el labio superior, fractura del incisivo superior lado izquierdo y herida cortante no suturada de 3 cm, de longitud en cara posterior e interna del muslo derecho, con un tiempo de curación de 15 días calificadas como lesiones de carácter menos graves.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:


La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

1.- Denuncia Común del ciudadano Jorge Ramón Sequera, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabasquen, mayor de edad, estado civil soltero, obrero, residenciado en el Barrio El Muro, Calle Coromoto, Casa s/n, Chabasquen, Estado Portuguesa, (Folio 01 de las Actas), quien manifestó lo siguiente “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos Linarez Soto, Luis Alberto, Apodado El Gocho y Boza Juan Gabriel, apodado El Candelita, ya que los mismos me lesionaron en varias partes del Cuerpo sin causa Justificada”.

2.- Reconocimiento médico, suscrito por el medico forense Fran Burgos Vielma, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ciudadano Jorge Ramón Sequera, en el cual observa:

Herida cortante suturada de 5 cm, de longitud que se extiende desde el ala nasal izquierda hasta la comisura del labio superior (Borde superior del labio).

Edema en todo el labio superior.
Fractura del incisivo superior lado izquierdo
Herida cortante no suturada de 3 cm de longitud en cara posterior e interna del muslo derecho.
Estado General: Regulares condiciones.
Tiempo de curación: 15 días.

3.- Acta de inspección técnica de fecha 25 de Febrero del año dos mil siete, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LUIS TORRES Y WILLIAMS AZUAJE, adscrito a este Sub-Delegación en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA SUCRE (CARRERA 4 ENTRE CALLES 4 Y 5, CHABASQUEN ESTADO PORTUGUESA, (folio 06 de las Actas).

4.- Acta de Entrevista al ciudadano Donovan José Sulbarán Gonzalez, titular de la cédula de identidad Nº 18.250.971, residenciado en el Caserío Los Palomares, Carretera Nacional vía hacia Chabasquen, Casa s/n, Chabasquen Estado Portuguesa, (Folio 09 de las Actas), “Yo iba en compañía de un muchacho que le dicen Yoyo, íbamos por la calle Comercio de Chabasquen y ahí vimos una gente y estaba mielero cortado, entonces él nos paró y nos dijo que lo lleváramos al Hospital, yo lo monté en mi moto y Yoyo agarró la moto del Mielero y lo llevamos al Hospital.

5.-Acta de Entrevista del ciudadano Oswal Saúl Ortiz Daza, de 17 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio La Batea, Calle 13, Casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 22.095.964, (Folio 10 de las Actas), “Yo iba en la Moto con Donovan y vimos a una gente reunida y también vimos al Mielero que estaba cortado, entonces nos paró y él nos dijo que lo lleváramos al Hospital porque nadie lo quería llevar y no podía manejar su moto para el Hospital, después que lo dejamos en el Hospital yo me fui a dormir y me llevé su moto al día siguiente se la entregue al Papá del Mielero.

6.- Ampliación de la declaración del ciudadano Jorge Ramón Sequera, anteriormente identificado, “Vengo porque quiero aclarar que el me cortó fue el muchacho que le dicen Candelita y él que le dicen El Gocho estaba presente porque yo estaba discutiendo con él motivado a que no le quise prestar mi moto.

7.- Acta de Entrevista al ciudadano Luis Alberto Rodríguez Soto, residenciado en la Calle Sucre, Avenida Córdova, Chabasquen Estado Portuguesa, quien manifestó (Folio 13 de las Actas) “Yo me encontraba en un negocio donde venden cervezas y ahí llegó un muchacho que no lo conozco de nombre únicamente de vista, y sin ninguna razón empezó a discutir conmigo, yo no le presté atención y me fui inmediatamente para la parte de atrás del negocio a buscar una cerveza, cuando salgo me percato que un chamo apodado El Candelita sacó un cuchillote la cintura y cortó al mismo chamo que minutos antes estabas buscándome problemas, después cuando ya me iba para mi casa, observo que dos personas se estaban llevando al chamo cortado al Hospital. Es todo.

8.-Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, narrando en la audiencia por la Abg. María Alejandra Fernández, ocurrieron en fecha 19 de Febrero de 2007, siendo las once (11:00) horas de la noche, una vía pública, ubicada en la avenida Sucre, Carrera 4 entre calles 4 y 8 Chabasquen, Estado Portuguesa, (folio 30 de las Actas), quien manifestó: “NO quiero declarar”.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS


Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:


PRUEBAS TESTIMONIALES


1.- Testimonio del Medico Forense Fran Burgos Vielma, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa sub. delegación Guanare, el es pertinente y necesario por cuanto realizo el Reconocimiento Medico Físico-Externo, a la Victima el ciudadano Jorge Ramón Sequera y deponga al Tribunal que arrojo el mismo.

2.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVES LUIS TORRES Y WILLIAMS AZUAJE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa sub delegación Guanare, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la inspección Técnica en el sitio, donde ocurrieron los hechos y deponga al Tribunal que arrojo la inspección. .

3.- Testimonio del ciudadano: Donovan José Sulbarán González, titular de la cédula de identidad Nº 18.250.971, residenciado en el Caserío Los Palomares, Carretera Nacional Vía hacia Chabasquen, casa s/n, Chabasquen, Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por cuanto observo a la victima lesionada y le prestó auxilio y deponga al Tribunal como ocurrieron los mismos.

4.-Testimonio del ciudadano: Oswal Saúl Ortiz Daza, residenciado en el Barrio La Batea, Calle 13, Casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por cuanto observo a la victima lesionada y le prestó auxilio y deponga al Tribunal su versión de los hechos.

5.- Testimonio del ciudadano Luis Alberto Rodríguez Soto, titular de la cédula de identidad Nº 18.472.003, residenciado en la Calle Sucre, Avenida Córdova,, Chabasquen Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos y deponga al Tribunal cómo ocurrieron los hechos.

6.- Testimonio del ciudadano Jorge Ramón Sequera, residenciado en el Barrio El Muro, Calle Coromoto, Casa s/n, Chabasquen, Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por ser la victima en la presente causa y deponga al Tribunal cómo ocurrieron los hechos.

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, califico Jurídicamente el hecho como Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en perjuicio del ciudadano Jorge Ramón Sequera, solicito que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, el Enjuiciamiento del imputado de conformidad con el articulo 579 ejusdem y como sanción las medidas de Libertad Asistida de conformidad con el artículo 626 y Reglas de Conducta de conformidad con el artículo 624 ejusdem, ambas por el plazo de un año.

SEGUNDO:

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien narró brevemente los hechos y presentó formal acusación contra el adolescente imputado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, calificando el delito como Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Ramón Sequera, solicitó la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas ofrecidos con el escrito de acusación, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; el enjuiciamiento del adolescente imputado Juan Gabriel Boza Gil, de conformidad al artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente solicitó que se aplique como sanción y tiempo de cumplimiento la establecida en los artículos 626 y 624 ejusdem de la ley especial, es decir, libertad asistida y la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año; por último solicitó se le expidan copias simples del acta de audiencia que se levante a tal efecto, es todo”.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de los hechos y de la garantía Constitucional prevista en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y de la advertencia contenida en el articulo 131 del texto adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó:”No tengo nada que decir”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa, y en uso de tal derecho manifestó: “Esta Defensa se opone a los hechos atribuidos por el Ministerio Público a mi defendido por no corresponder a la realidad de lo sucedido, invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 540 de LOPNA, en cuanto a los elementos de convicción recogidos durante la investigación en la fase preparatoria, señalo que estos son insuficientes para sostener la acusación en contra de mi defendido en lo que respecta a la existencia del delito mismo y la participación atribuida al adolescente, esta defensa invoca el principio de la comunidad de la prueba mediante el cual la defensa se servirá del merito de los medios probatorios incorporados al proceso, en virtud de lo anterior, promuevo para ser evacuados en el juicio oral y publico, los expertos testigos y medios probatorios presentados por el ministerio publico, cuya documentación e instrumentos constan en el escrito acusatorio, por ultimo solicito se me expida copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

Antes de proceder a la admisión de la acusación se explico de las soluciones anticipadas, como lo es la conciliación, que en este caso no es procedente por cuanto la victima no compareció a la audiencia preliminar a pesar de que la misma ha sido citada en reiteradas oportunidades y la misma no ha comparecido. Igualmente se le impuso del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, lo cual el adolescente le manifestó al tribunal que no deseaba acogerse a tal procedimiento.


TERCERO:

Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Publico, quien decide considerar que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado en consecuencia realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal Sección Penal Adolescentes en funciones de Control N° 2 , en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la Acusación, presentada por la Representación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 4-12-1989, estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.669.869, estado hijo de Rafaela Gil y Catalino Boza, residenciado en la Calle Arismendi, entre avenida Negro Primero y Sucre, Casa Nº 03-08, Chabasquen, Estado Portuguesa, por la comisión del hecho punible tipificado como Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Ramón Sequera.

2.- Admite los medios de pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas necesaria y pertinentes por ser el medio idóneo para esclarecimiento del hecho punible del presente proceso y tomando en cuenta el principio invocado por la defensa como es la comunidad de la prueba también se admite los medios ofrecidos por la Defensa Publica.

3. Acuerda el Enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ya identificado plenamente, por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Ramón Sequera. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 579 letra “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así mismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio conforme al artículo anteriormente descrito. Las partes presentes quedaron notificadas de la presente decisión.

Pronunciamiento que se dicta en la ciudad de Guanare, a los seis días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho


LA JUEZA DE CONTROL NO 2,


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ


LA SECRETARIA,


ABG. DORA PATRICIA QUIROZ.