REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA


Causa: M- 129-08

Jueza Temporal: Abg. Elker C. Torres Caldera

Defensora Pública (S): Abg. Anarexy Camejo

Sancionado: Identidad Omitida
Delito: Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato

Asunto: Sustitución de la Medida sancionadora


Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Anarexy Camejo González, en su carácter de defensora pública (S) del adolescente, (identidad omitida), mediante el cual solicita el cese de la medida de privación preventiva de libertad, y se le sustituya por otra medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la ley orgánica para al protección del niño y del adolescente, considerando la establecida en el literal “B “o “C”, así mismo se habilite el tiempo necesario para decir lo solicitado.
LOS HECHOS
El Tribunal observa que ciertamente en fecha 15 de Julio de 2008 se celebro la audiencia oral, en la cual la juez de control le impuso la medida privativa de libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la audiencia preliminar, sin que hasta la presente se haya podido celebrar el juicio oral y público.
Ahora bien, el sancionado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien actualmente se encuentra cumpliendo la sanción de privación de libertad, en la Casa de Formación Integral (v) Guanare impuesta desde la audiencia oral de presentación en fecha 15 de julio de 2008, por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 458 del Código penal Vigente, a fin de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, la cual se celebro en fecha 14 de agosto de los corrientes continuando privado de su libertad, se observa que hasta el día de hoy, realizado el respectivo computo lleva cumplido: Cuatro meses (4) Meses y cuatro (4) días, así mismo es de resaltar que en fecha 23 de octubre del presente año, es cuando se constituye el tribunal mixto, en la presente causa y se fija el juicio oral y reservado para el día 17 de noviembre de los corrientes a las 9:00a,.m, el cual no se celebro por causa independientes a este juzgado, fijándose nueva oportunidad para el día 16 de Diciembre a las 10.00 a.m., en tal sentido el Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
DEL DERECHO
Siendo que estamos en presencia de un juicio educativo que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, donde se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que exista una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la Medida Privativa dictada en su contra por el delito cometido, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, de que las medidas que se le imponen a los adolescentes infractores de la ley penal tienen una “finalidad primordialmente educativa” y en acatamiento a lo establecido en al convención Americana sobre derechos Humanos , en su artículo 5 que toda persona detenida….. tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia al juicio, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 620 y en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, conforme a lo previsto en el Artículo 582 Ejusdem, y a la Convención de los Derechos del Niño que infiere la preferencia del cumplimiento de las sanciones en libertad, concatenado con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “…. La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. en tal sentido considera este Tribunal que la medida de Privación de libertad debe ser sustituida por una menos gravosa, siendo la más adecuada las, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales b, c y d.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SUSTITUYE al sancionado (identidad omitida) identificado plenamente en autos, la medida de Privación de Libertad contenida en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,: en los literales b) la obligación de someterse al cuidado de o vigilancia de su representante legal (madre), quien informara regurlamente al Tribunal. c) La obligación de presentarse cada ocho (8) días al Tribunal; y d) Prohibición de salir, sin autorización del Tribunal de la Jurisdicción del estado Portuguesa y como quiera que éstas son medidas que se cumplen en libertad por mandato de la Ley Especial en la materia, se decreta la libertad del adolescente. Líbrese la correspondiente orden de excarcelación y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Juicio Sección Adolescente, en la ciudad de Guanare a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2008.

La Juez de Juicio Temporal


Abg. Elker Torres Caldera


La Secretaria


Abg. Nina del Valle González