CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
GUANARE
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Guanare, 13 de noviembre de 2008
Años 198° y 149°
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Causa : E-227-07
Jueza de Ejecución: Abg. Julet Valera Carrillo
Fiscal Abg. Icardi Somaza Peñuela
Defensor Publica: Abg. Anarexy Camejo
Sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)
Víctima: Jorge Luís Peraza Castillo
Decisión: Revisión de Medidas de Reglas de Conducta
Celebrada como ha sido el día hoy 13 de noviembre de 2008, la audiencia oral y reservada acordada por este Tribunal, a fin de revisar las medida dictadas mediante sentencia por el procedimiento de admisión de hecho, en fecha 24-04-2007 por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal sección Adolescente, al Joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), consistentes en Reglas de Conducta y Libertad Asistida, contempladas en los artículos 620 literales “b” y ”d” y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos Automotores.
Este Tribunal previo a decidir escuchó a las partes, explico el objetivo y finalidad de la medida, revisando las actas para comprobar si el joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), ha estado cumpliendo o no con las medidas impuestas, y siendo este Tribunal de Ejecución el encargado del seguimiento de la medida, de conformidad con el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece las funciones, siendo una de ellas la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, observándose, que en fecha 23-05-07, se impuso al sancionado de autos de Libertad Asistida consistente en la obligación de someterse a orientaciones terapéutica y seguimiento social y Reglas de Conducta, consistente en continuar con la escolaridad y presentar constancia de estudio, prohibición de comunicarse con la víctima y portar armas de fuego, posteriormente en fecha 07-05-08 en la oportunidad de la audiencia oral de revisión de medida se modificó la regla de conducta consistente en la obligación de estudiar por la de mantenerse en una relación laboral, contenida en el artículo 624 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta que cumpliría por el lapso de dos (2) años, las cuales serian supervisadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de esta sección de Adolescente.
Por su parte la defensora Abg. Anarexy Camejo, quien se encuentra en sustitución del Abg. Luis Arocha ya que el mismo esta de reposo manifestó lo siguiente “En mi condición de defensora del sancionado Jiménez Ricardo en representación de Luis Arocha manifestando que en fecha 27 de marzo se le impuso al sancionado las medidas de no acercarse a la victima y posterior a ello se le cambio la medida por reglas de conducta en este acto promuevo la constancia de trabajo donde el sancionado no ha cumplido a las citas con el equipo multidisciplinario porque no le dan permiso constantemente en su trabajo para el asistir al seguimiento social, considero que aunado a todo lo que ha sucedido y en virtud de que ha sido difícil cumplir con todas las citas pido se le de nuevamente una oportunidad donde el pueda enfocar sus obligaciones y exhorto al tribunal que le explique nuevamente las consecuencias de su incumplimiento.
La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, manifestó que De acuerdo a lo señalado y a la sanción impuesta al sancionado el 07 de mayo se realizo audiencia se le ratifico medida de libertad asistida y seguimiento social por el equipo multidisciplinario el cambio de reglas de conducta donde se le hizo hincapié que de no cumplir con las citas le seria revocado su medida, posteriormente se ordeno alguacilazgo acudir al sitio o lugar de trabajo a los fines de verificar el lugar de trabajo quien de acuerdo a lo señalado por la ciudadana Juez no se encuentra dicho lugar de trabajo en ese sector, aclarando de manera detallada al sancionado que de no cumplir con las obligaciones impuestas le será revocada la medida dictada en su oportunidad, por ello solicito se ratifique el oficio alguacilazgo para que acuda nuevamente al lugar de trabajo para verificar si realmente existe o no.”
Posteriormente se impuso al joven (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando el sancionado manifestó: “la verdad es que si estoy trabajando en el taller pero hay dos talleres uno trabaja con gándolas y otro con carros pequeños que es donde yo trabajo es un taller que esta detrás de la bomba el hierro al final en un portón azul viejito, he faltado a las orientaciones psicológicas porque no me han dado permiso en mi trabajo, comprometiéndose en este acto la representante legal a venir buscar al Alguacil y llevarlo al sitio a los fines de verificar que si existe tal taller”.
Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
siendo que estamos en presencia de un juicio que tienen un fin formador y educativo, que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades y la etapa de ejecución no escapa de ello, donde se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que le ayude a un transito a la adultez y su desenvolvimiento en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido.
Al revisar la causa a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta en sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal sección Adolescente, en fecha 24-04-2007, por el lapso de dos (02) años, se observa en cuanto a la obligación de someterse al seguimiento social, ha cumplido con las citas pautadas al Equipo Multidisciplinario, sin embargo en cuanto a las orientaciones psicológicas, solo constan en autos cuatro (4) informes psicológicos y tres (3) inasistencia para ser evaluado por el psicólogo. Ahora bien, a los fines de constatar el tiempo que ha transcurrido de la medida impuesta, se toma como inicio del cumplimiento de la sanción el día de la imposición de la sanción, siendo ésta el 23 de mayo de 2007, hasta el día de hoy (13-11-08), ha cumplido un lapso de un (01) año, Cinco (5) meses y Veinte (20) días, siendo la sanción impuesta de dos (2) años, le falta por cumplir seis (06) meses y Diez (10) días, siendo la fecha probable del cese el 23 de mayo de 2009. Y en cuanto a la media de Reglas de Conducta, estima el Tribunal que no ha sido cumplida la obligación de mantenerse en la actividad laboral y no existe constancia de trabajo, además cursa al folio 150 segunda pieza, oficio sin número, suscrito por el alguacilazgo donde informa que la firma comercial Multiservicios M.R.L.C.A., ubicada en la Bomba Nueva El Hierro detrás de Construllanos, no existe y en cuanto a las demás reglas, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima y no portar armas de fuego, considera el Tribunal que las está cumpliendo por cuanto no existe en autos escritos por parte del Fiscal en el cual haga del conocimiento a este Tribunal que esté incurso en otras faltas o delitos. Haciéndole saber al adolescente que el incumplimiento de la sanción acarrea la revocatoria y en consecuencia la privación de libertad. Este Tribunal considera procedente verificar la existencia del taller donde el joven refiere laborar, a cuyo efecto ordena al Alguacilazgo de este Circuito trasladarle al referido lugar y dejar constancia de su existencia y de que efectivamente el sancionado se encuentra prestando servicio en el mismo. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con el artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda:
1.) Ratificar al Joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), antes identificado las medidas de Libertad Asistida, consistente en la obligación de someterse a orientaciones psicológicas y seguimiento social, y Reglas de conducta, consistente en mantenerse en una actividad laborar, prohibición de comunicarse con la víctima y portar armas de fuego, previstas en el artículo 620 literal “b” y “d“ ejusdem, ambas por el tiempo que le falta por cumplir, siendo éste de seis (6) meses y tres (3) días, estableciéndose como fecha probable del cese el 23 de mayo de 2009.
2.) Oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, a los fines de continuar con el seguimiento social y las orientaciones psicológicas
3.) Oficiar al Alguacilazgo a los fines de trasladarse a la firma comercial Multiservicios M.R.L.C.A., ubicada detrás la en la Bomba Nueva El Hierro por donde está Construllanos al final en un portón azul viejito.
En Guanare, a los trece de noviembre días del mes de octubre de Dos Mil Ocho.
La jueza de ejecución,
Abg. Julet Valera Carrillo
La secretaria,
Abg. Elys Aldana
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