REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Guanare, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º


Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana ROSA DEL CARMEN MERCADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.040.656, quien actúa en nombre y en representación de sus hijas …. de 13, 11 y 09 años de edad respectivamente, debidamente asistida en este acto por el Abogado en libre ejerció de la profesión EDGAR RAMON MENDOZA MEJIAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 134.132 mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle a sus referidas hijas, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías que a ellas se contrae y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos VIRGILIO ANTONIO FERNANDEZ JIMENEZ y MARIBEL COROMOTO MORAN MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.238.432 y 19.533.699, respectivamente, ambos de este domicilio; quienes dan fé de que la solicitante construyó para sus referidas hijas unas bienhechurías las cuales consisten en: Una cerca perimetral con alambre de púas y estantillos de madera; así como siembra de árboles frutales de diferentes especies, ubicada en el Barrio Buenos Aires, calle principal, vía Mesa Alta de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, sobre un lote de terreno municipal que mide TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300Mts2); dentro de los siguientes linderos, NORTE: Calle principal; SUR: Terreno y casa de la ciudadana Carmen Pérez; ESTE: Terreno y casa de la ciudadana Digna González; y OESTE: Terreno ocupado por el Club Deportivo “Buenos Aires”; bienhechurías construidas por la solicitante con dinero de su peculio; cuyo costo de la inversión es de DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.000,oo); este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a …., el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías determinadas quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fué presentada la autorización del Concejo Municipal, para que a la adolescente y niñas antes mencionadas e identificadas se les provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto Yepez
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/MdJVA
Exp. 2117