LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: No. 02
Fecha: 12/11/2008
Lugar: Guanare
EXPEDIENTE Nº: 6626
PARTES: RONAL WUILFREDO VELASQUEZ LINARES y
SARA ELIZABETH VIZCAYA
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
VISTOS:
Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de Mayo del año 2006 cuando los Ciudadanos RONAL WUILFREDO VELASQUEZ LINARES y SARA ELIZABETH VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.959.637 y 17.259.849 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ANDRES LOPEZ BRIZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.799, comparecieron por ante este Tribunal y refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Cámara Municipal del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha siete (07) de Marzo del año Dos Mil Uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio numero 15, que consignaron. Igualmente solicitaron de mutuo acuerdo se decrete la separación de cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre …...
Con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron que no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar y reclamar.
En la misma fecha de presentación de la solicitud, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Juez Unipersonal Nº 02, dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 15 de Octubre del año 2008, el ciudadano RONAL WUILFREDO VELÁSQUEZ, asistido por el Abogado Ángel Molina Brizuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.689, solicitó la conversión en divorcio de su separación de cuerpos así como también solicitó que se citara a la ciudadana SARA ELIZABETH VIZCAYA. En fecha 04 de Noviembre de 2008 compareció ante este Tribunal la referida ciudadana, y ratificó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.
El Tribunal para decidir observa:
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos RONAL WUILFREDO VELASQUEZ LINARES y SARA ELIZABETH VIZCAYA, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el artículo 185 del Código Civil, en su el primer y segundo aparte dispone:
“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis (2006), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, y habiéndolo así manifestado los solicitantes en autos, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño …., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La responsabilidad de crianza y custodia del niño de autos, será ejercida por su madre, ciudadana SARA ELIZABETH VIZCAYA. C) En lo referente a la pensión de alimentos, el ciudadano RONAL WUILFREDO VELÁSQUEZ LINARES suministrará la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (BS. 120,00) mensuales, y el doble de esta cantidad en el mes de Diciembre; El padre se obliga a cancelar los gastos de vestuario y calzado, uniformes y útiles escolares, asistencia médica, medicinas y todos aquellos que contribuyan al bienestar del niño……………... D) En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo en el momento que lo desee, siempre y cuando no entorpezca el horario de descanso y estudios del niño, teniendo acceso a la residencia el niño, y también tendrá la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y
Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 31 de Mayo del año 2006, de los Ciudadanos RONAL WUILFREDO VELASQUEZ LINARES y SARA ELIZABETH VIZCAYA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos Ciudadanos por ante la Cámara Municipal del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 07 de Marzo del año 2001, según acta número 15.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Juez Temporal,
Abg. Dorka Yesenia Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 11:30am Conste
La Secretaria
Exp. Civil 6626
DYR/FJUC/MdJVA. -
|