REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA TEMPORAL No. 02
Guanare, 12 de noviembre de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:

DEMANDADOS:
MOTIVO:


SENTENCIA: No.: 8096

IRIS NAHIR YEPEZ SALAS

IRENE BIASUTTO NOCENTE, DEBORAH BIASUTTO NOVENTE y CHRISTIAN G. BIASUTTO NOCENTE

INTERLOCUTORIA


Vista la solicitud realizada en fecha 04 de noviembre del año 2008, por el Abogado REINALDO RAFAEL JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.336, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana IRIS NAHIR YÉPEZ SALAS, titular de la cédula de identidad No. 12.238.530, al respecto el Tribunal observa:
En resguardo al Derecho de Defensa que preconiza el artículo 49 de nuestra Carta Magna y que es garantía del Debido Proceso, es necesario determinar, a los efectos de encontrar la solución a éste asunto, la causalidad del perjuicio procesal.
Evidentemente, el legislador a querido garantizar a los autos la protección de los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para los jueces, determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos, por ello, se ordena la notificación de estos a través de Edicto, para evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio con evidente menoscabo del Derecho de Defensa de la misma. El no haber nombrado Defensor ad litem a los desconocidos que pudieren tener interés o se consideren con derecho en el presente juicio de partición de bienes, permitiendo así la realización del acto de contestación a la demanda por parte de los demandados, trajo como consecuencia que en el iter procesal se realizaran una serie de actuaciones procesales de trascendencia adjetiva, sin que los primeros, de existir, tuvieren oportunidad para alegar cuanto considerasen pertinente para hacer valer sus derechos, negándosele todo medio de defensa, en las actuaciones procesales posteriores a la consignación de la publicación del edicto acordado por este Tribunal. Ahora, conforme a la Doctrina de nuestra Sala Constitucional, las reposiciones procesales se declaran, no solamente cuando se hayan quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión, y en el caso de autos, es evidente, que los desconocidos que pudieren tener interés o se consideren con derecho en el presente juicio de partición de bienes, en el caso de existir, no pudieron controlar los actos acaecidos en el proceso con posterioridad al 04 de agosto del 2008, día hábil siguiente a la fecha en que culminó el lapso para la comparecencia que le fuere señalado en el edicto acordado por este Tribunal y consignado en fecha 02 de julio de 2008; y siendo además que el carácter de heredero desconocido es de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, y nombrarles a éstos un Defensor Ad-Litem, considera este Juzgado menester reponer la causa al estado en que se nombre Defensor Ad-Litem a los desconocidos que pudieren tener interés o se consideren con derecho en el presente juicio de partición de bienes, y así se decide.
En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que se designe un defensor ad Litem a los herederos desconocidos, para que, una vez que conste en autos su citación, proceda, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que se abra el lapso para la contestación de la demanda. Asimismo, se anulan todas las actuaciones cumplidas en el proceso ocurridas con posterioridad a la fecha 04 de agosto del año 2008.Y así se establece.
La Jueza Temporal,

Abog. Dorka Yesenia Rodriguez
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Exp. Civil No. 8096/Miriam q