REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2 Temporal
Guanare, 13 de noviembre de 2008
198º y 149º
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y vista el acta que antecede, suscrita por las ciudadanas MARLIN JOSEFINA BRICEÑO y MARÍA ROSARIO BRICEÑO FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. V-15.173.063 y V-9.155.750, manifestando la segunda que en fecha 31 de octubre del presente año le entregó a la ciudadana MARLIN JOSEFINA BRICEÑO, a su hija la niña, *******************, de 08 años de edad, ya que la referida niña quiere estar con su madre, a lo cual no puede poner oposición y dado que está enferma de salud le es difícil seguir teniéndola; así mismo la ciudadana MARLIN JOSEFINA BRICEÑO manifestó que es cierto y que tiene con ella a su hija, la niña antes nombrada, razón por la cual ambas partes solicitan a este Tribunal revoque la Medida de Colocación Familiar dicta en beneficio de la niña *******************.
Este Tribunal A los fines de decidir observa:
Que el artículo 404 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“...Si la persona a la cual se ha concedido un niño o un adolescente en colocación familiar, no pudiere, no quisiere, continuar con el ejercicio de la misma, debe informar de ello al Juez que dictó la medida, a fin de que
este decida lo conducente. En ningún caso el niño o el adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial...”
Ahora bien en el caso concreto que nos ocupa, la ciudadana MARLIN JOSEFINA BRICEÑO manifiesta su deseo de hacerse cargo de la niña *******************, quien es su hija biológica, y siendo revocable la medida de protección dictada, tal como lo señala el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que textualmente plantea:
“La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el interés superior del niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.”.
y analizadas las actas que conforman el presente expediente, llevan a la convicción de esta sentenciadora que el interés superior de la niña de autos, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra en que la misma sea entregada a la ciudadana MARLIN JOSEFINA BRICEÑO, para que ésta pueda ejercer de manera la guarda y representación legal de la niña *******************, quien es su hija biológica, debido a la imposibilidad de la ciudadana MARÍA ROSARIO BRICEÑO FERNÁNDEZ de seguir teniéndola a su cargo y la voluntad de la menor de vivir con su madre. Y así se declara.
Por tales razones este Tribunal, tomando en cuenta el derecho que tiene todo los niños y adolescentes a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, consagrado en el artículo 126 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera procedente revocar la medida de colocación familiar temporal dictada a favor de la niña………………………….., y que continúen bajo el cuidado de su madre, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: REVOCAR la medida temporal de Protección consistente en COLOCACIÓN FAMILIAR, dictada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2003, en beneficio de la niña *******************, acordada en la casa de la ciudadana MARÍA ROSARIO BRICEÑO FERNANDEZ, residenciada en la Urbanización Manuel Piar, vereda 07, sector 07, casa No. 03 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa de conformidad con lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se acuerda la integración de la referida niña en el hogar de su madre, ciudadana MARLIN JOSEFINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.173.063, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la decisión a la solicitante.
La Jueza Temporal,
Abg. Dorka Yesenia Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
Exp. Civil 2698
DYR/FUC/Oswaldo H.-
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