REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Jueza Unipersonal N° 01

EXPEDIENTE Nº: 10085

PARTES: DOUGLAS DÍAZ MONCADA y JACINTA GREGORIA RODRÍGUEZ GÓMEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha 15 de octubre del año 2008, los ciudadanos DOUGLAS DÍAZ MONCADA y JACINTA GREGORIA RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.072.991 y V-17.260.834, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL BLANCO ROCHE, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.059.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.252, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de octubre del año 2002, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, fijando como último domicilio conyugal en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo quien tiene por nombre *******************, de cinco (05) año de edad; que hasta el diez de julio del año 2003, la relación matrimonial marchó de lo mejor, había felicidad en el hogar, reinaba la paz y la armonía en la familia cumpliendo cada uno con las obligaciones que le impone el matrimonio, fue en este mes y año que comenzaron los problemas entre ellos, hasta el extremo que tuvieron que separarse, sin que haya habido reconciliación hasta el momento, produciéndose una separación de hecho por más de cinco años. Que han transcurrido más de cinco (05) años de la separación de hecho, sin haberse producido reconciliación.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos DOUGLAS DÍAZ MONCADA y JACINTA GREGORIA RODRÍGUEZ GÓMEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 05 de octubre del año 2002, según acta número 75.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño *******************, la ejercerán ambos progenitores y la Custodia la ejercerá la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, 00) MENSUALES, los cuales se entregarán a la madre previo recibo de cancelación, así mismo cancelará el 50% de los gastos por concepto de honorarios médicos, medicinas, útiles escolares, vestuario y calzados.

En cuanto a la Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los DIECISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.


La Jueza,


Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.

La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste. Stria.

Exp. No. 10085
HROY/EMJV/Oswaldo H.-