LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: No. 01
Fecha: 17/11/2008
Lugar: Guanare
EXPEDIENTE Nº: 8791
PARTES: MARIA DILCIA CASTELLANOS BRICEÑO y
RAFAEL ENRIQUE VILLEGAS ARAUJO
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
VISTOS:
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Noviembre del año 2007 cuando los Ciudadanos MARIA DILCIA CASTELLANOS BRICEÑO y RAFAEL ENRIQUE VILLEGAS ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.118.095 y 16.328.812, respectivamente, domiciliados en la población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado en ejercicio JOHN IVANNOZKVY ALVIAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.490, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 13 de Noviembre del año 2007, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 17 de Noviembre de 2008, los ciudadanos Maria Dilcia Castellanos Briceño y Rafael Enrique Villegas Araujo, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación”.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de noviembre del año Dos Mil Cinco por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; que de esa unión procrearon una hija que lleva por nombre ….; de 02 años de edad; que voluntariamente y de común acuerdo decidieron no continuar la vida en común y ampararse para ello en lo que al efecto establece el Código Civil Venezolano Vigente, razón por la cual decidieron solicitar la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 13 de Noviembre del año 2007. En fecha 17 de Noviembre del año 2008, los ciudadanos Maria Dilcia Castellanos Briceño y Rafael Enrique Villegas Araujo solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 13 de Noviembre del año 2007, de los Ciudadanos MARIA DILCIA CASTELLANOS BRICEÑO Y RAFAEL ENRIQUE VILLEGAS ARAUJO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos Ciudadanos por ante Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Noviembre del año 2005, según acta número 07.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta a ….., estará bajo la custodia de la madre y la patria potestad la conservan ambos progenitores, el padre Rafael Enrique Villegas Araujo cancelará por concepto de obligación de manutención en beneficio su referida hija, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 150,00) mensuales. En cuanto al régimen de convivencia familiar del padre, este será amplio y su contenido será de acuerdo a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Juez,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yepez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 03:20pm Conste
La Secretaria
Exp. Civil 8791
HROY/EMJV/MdJVA. -
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