LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: No. 02


EXPEDIENTE No.: 10062
PARTES: JOSÉ LUIS PEREZ RIVAS y MARIELA EDEN PABON CARDENAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de octubre del 2008, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: JOSÉ LUIS PÉREZ RIVAS y MARIELA EDEN PABON CARDENAS, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.167.390 y 14.570.121, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio RICARDO OLIVIO GODOY, titular de la cédula de identidad No. 8.054.623 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.172. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud, así como la comparecencia de la niña Liz Mariana Pérez Pabón quién dio su opinión favorable referente a la presente causa. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 16 de octubre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante
la Prefectura Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa del estado Portuguesa, en fecha 06 de septiembre de 1.996; que de la relación matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXX de once (11) años de edad; que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho el 10 de diciembre del año 2000, sin que hasta la presente fecha hayan decidido reconciliarse. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio número (04) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes y al folio cinco (05) cursa copia de la partida de nacimiento de la niña LIZ MARIANA PABON PÉREZ.

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio once (11). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: José Luis Pérez Rivas debe declararse con lugar, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña
y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos JOSÉ LUIS PÉREZ RIVAS y MARIELA EDEN PABON CARDENAS ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara
disuelto el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 06 de septiembre de 1996, según acta Nº 12.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la responsabilidad de crianza de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX y la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores y la custodia de la niña en cuestión la tendrá la madre.

El padre de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ RIVAS tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo número 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En lo que respecta a la obligación de manutención por parte del padre, ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ RIVAS en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, la misma se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, y el doble de la cantidad, vale decir, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en los meses de Agosto y Diciembre para la cancelación de gastos por concepto de útiles, uniformes escolares, vestuario y calzado. Asimismo deberá cancelar los gastos por concepto de medicinas, gastos y honorarios médicos que amerite la niña en cuestión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en
Guanare, al DIECIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza Temporal,



Abog. Dorka Yesenia Rodriguez
La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil 10062/DYR/dcap/miriam q.-