LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: No. 02


EXPEDIENTE Nº: 10066
PARTES: JESÚS ABIGAIL NELO URQUIOLA y FELICITA YIRAIMA RODRIGUEZ DE NELO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de octubre del 2008, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: JESÚS ABIGAIL NELO URQUIOLA y FELICITA YIRAIMA RODRIGUEZ DE NELO, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.835.126 y 5.127.212, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LEONEL JOSÉ DELGADO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad No. 9.408.140 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.327. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud, así como la comparecencia del adolescente Harrison Jesús Nelo Rodriguez quién dio su opinión favorable referente a la presente causa. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 16 de octubre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante
la Prefectura del Distrito Guanare del estado Portuguesa del estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre de 1.983; que de la relación ex-matrimonial procrearon



una (01) hija de nombre: HERIKA YIRAIMA NELO RODRIGUEZ (mayor de edad) y durante la relación matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: ORWHISMAR JESÚS NELO RODRIGUEZ (mayor de edad) y HARRISON XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de doce (12) años de edad; que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa donde reinó la ma´s completa armonía, felicidad y paz, cumpliendo cada quién con los deberes que impone la institución matrimonial; que después comenzaron los problemas entre ellos que hicieron imposible la vida en común, por lo que en el mes de Julio del año 2.000, tuvieron que separarse sin que hasta la fecha se haya logrado una reconciliación que por tal razón y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común que alcanza más de cinco (05) años, es por lo que solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio número (04) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes y a los folios seis (06) siete (07) y ocho (08) cursan copias de las partidas de nacimiento de los ciudadanos HERIKA YIRAIMA NELO RODRIGUEZ, ORWHISMAR JESÚS NELO RODRIGUEZ y el adolescente XXXXXXXXXXXXXX.

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal Encargado de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio diecisiete (17). Por tales razones la solicitud de divorcio



propuesta por los ciudadanos: JESUS ABIGAIL NELO URQUIOLA y FELICITA YIRAIMA RODRIGUEZ RANGEL, debe declararse con lugar, y así se declara.


Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña
y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos JESÚS ABIGAIL NELO URQUIOLA y FELICITA YIRAIMA RODRIGUEZ RANGEL ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre de 1983, según acta Nº 431.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la responsabilidad de crianza del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores y la custodia del adolescente en cuestión la tendrá la madre.

El padre del adolescente Harrison Jesús Nelo Rodriguez, ciudadano Jesús Abigail Nelo Urquiola tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo número 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En lo que respecta a la obligación de manutención por parte del padre, ciudadano JESÚS ABIGAIL NELO URQUIOLA en beneficio de sus hijos, la misma se fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, y el doble de la cantidad, vale decir, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en los meses de Agosto y Diciembre para la cancelación de gastos por
concepto de útiles, uniformes escolares, vestuario y calzado. Asimismo deberá cancelar los gastos por concepto de medicinas, gastos y honorarios médicos que ameriten los hijos.




Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en
Guanare, al DIECIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza Temporal,



Abog. Dorka Yesenia Rodriguez
La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil 10066/DYR/dcap/miriam q.-