LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE Nº: 10080

PARTES: JOSE GREGORIO SEQUERA CANELONES y DHILMA COROMOTO MENDOZA MORA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de Octubre de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos JOSE GREGORIO SEQUERA CENELONES y DHILMA COROMOTO MENDOZA MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.720.081 y V-10.057.809 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE RAMON GARCIA CUELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 134.076. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, fue citado en fecha 20 de Octubre de 2008.

Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes que en fecha 19 de Junio de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que concibieron antes de la celebración del matrimonio una hija de nombre DHILMARY VANESSA SEQUERA MENDOZA, de dieciocho (18) años de edad y que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre …………….., de 14 y 12 años de edad, respectivamente. Que desde el año 2000 aproximadamente, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes manteniendo tal situación hasta la presente. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio 02 cursa certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 217, al folio 03 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana DHILMARY VANESSA SEQUERA MENDOZA, expedida por ante el Jefe de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el N° 1412, al folio 04 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente ……………, expedida por ante el Jefe de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el N° 1451, al folio 05 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente ……………., expedida por ante el Jefe de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el N° 1160.

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio trece (13) de este Expediente. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO SEQUERA CANELONES y DHILMA COROMOTO MENDOZA MORA, debe declararse con lugar, y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO SEQUERA CANELONES y DHILMA COROMOTO MENDOZA MORA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 217, en fecha 19 de Junio de 1990.-

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes …………….., será compartida por el padre y la madre y la Custodia la tendrá la madre, ciudadana DHILMA COROMOTO MENDOZA MORA. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales; el padre cancelará los gastos que los adolescentes requieran por concepto de educación así como los gastos de vestuarios, calzados, uniformes, útiles escolares y los concernientes a la época navideña; en cuanto a otros gastos de carácter eventual serán cancelados el 50% por padre y el 50% por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen abierto siempre en interés de los adolescentes y de lo equitativo para el padre y la madre, de tal manera que no se vea afectada en forma alguna la relación entre el padre, la madre y los hijos.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.

La Jueza Temporal,


Abg. Dorka Yesenia Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:30 p.m. Conste.
La Secretaria.
DYR/FUC/Amny M.-
Exp. Civil Nº 10080