LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL: No. 1
EXPEDIENTE No.: 8639
PARTES: YEINNIS COROMOTO MÉNDEZ y RAFAEL EDUARDO DELGADO BRACAMONTE
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de octubre del año 2007, cuando los Ciudadanos YEINNIS COROMOTO MÉNDEZ y RAFAEL EDUARDO DELGADO BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.204.643 y V-10.262.593, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SOL CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.960.354, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.237, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 17 de noviembre del año 2008, los ciudadanos Yeinnis Coromoto Méndez y Rafael Eduardo Delgado Bracamonte, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de mayo del año 2002, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que antes de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre ÁNGEL EDUARDO DELGADO MÉNDEZ y durante el matrimonio procrearon una hija de nombre *******************, de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente; que es el caso que de mutuo acuerdo, han decidido separarse de cuerpo, por lo cual acudieron al Tribunal a solicitar la Separación de Cuerpos, tal como lo establece el artículo 189 del Código Civil Vigente, lo cual hizo el Tribunal en fecha 15 de octubre del año 2007. En fecha 17 de noviembre del año 2008, los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 15 de octubre del año 2007, de los Ciudadanos YEINNIS COROMOTO MÉNDEZ y RAFAEL EDUARDO DELGADO BRACAMONTE, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos Ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 14 de mayo del año 2002, según acta número 190.-
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta al niño Ángel Eduardo Delgado Méndez y la niña *******************, procreada durante la unión matrimonial, estarán bajo la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores y la custodio del referido niño y la referida niña la tendrá la madre y la patria potestad la conservan ambos progenitores. El padre suministrara a sus referidos hijos por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, más el 50% del vestuario, calzados, útiles, uniformes, gastos médicos y medicinas. El padre tendrá un régimen de Convivencia Familiar y su contenido será lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste.
La Stria.
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil 8639
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