LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1

EXPEDIENTE No: 9975
PARTES:
DEMANDANTE: MARILYN COROMOTO VÁSQUEZ COLMENARES
DEMANDADO: RUBEN ARTURO VILLEGAS VILLEGAS
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 22 de septiembre del año 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARILYN COROMOTO VÁSQUEZ COLMENARES, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.205.107, de este domicilio, obrando en representación de su hija, la niña *******************, de nueve (09) años de edad, y demandó por Revisión Obligación de Manutención al ciudadano RUBÉN ARTURO VILLEGAS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.240.236, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES; en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para cancelar los gastos de útiles, uniformes escolares, vestuario y calzados.

Al folio dos (02), corre inserta copia simple de la partida de nacimiento de la niña *******************.

Al folio cuatro (04), ambos inclusive, cursa copia certificada de la Homologación dictada por la sala de juicio No. 01 de este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08 de agosto del año 2007.

En fecha 22 de septiembre del año 2008, se le dio entrada bajo el No. 9975.

En fecha 26 de septiembre del año 2008, se admitió la presente causa por ante este Tribunal, ordenándose la comparecencia de las partes, se libró boleta de citación a la parte demandada y se libraron boletas de notificación a la parte actora y a la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, así mismo se libró oficio No. 5.167al Jefe de Personal de la Coca Cola.

Al folio 11, corre inserta boleta de notificación de la ciudadana Marilyn Coromoto Vásquez Colmenares, debidamente cumplida.

Al folio doce (12) corre inserto oficio No. 5167, dirigido al Jefe de Personal de la Empresa Coca Cola, sin cumplir.

En fecha 09 de octubre del año 2008, se notificó a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Al folio 14, corre inserta boleta de citación del ciudadano Rubén Arturo Villegas Villegas, debidamente cumplida.


En fecha 16 de octubre del año 2008, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y compareció la parte actora ciudadana Marilyn Coromoto Vásquez Colmenares. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció.

Al folio 16, corre inserto, acto donde el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Al folio 17, corre inserto auto donde se acordó el nombramiento de Defensor a la parte actora.

En fecha 28 de octubre del año 2008, se recibió oficio No. 0480-2008, emanada del abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, comunicando al Tribunal de la designación de la abogada Marisol D´Amico de Medina, como Defensora Pública de la parte actora.

En fecha 30 de octubre del año dos mil ocho, Compareció la Abogada Marisol D´Amico de Medina, y aceptó el cargo para el cual fue designada.

A los folios 21 y 22, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentados por la abogada Omaira Rodríguez Rodríguez, Defensora Pública Primera (S)para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Al folio 23 corre inserta auto de admisión de pruebas presentada por la abogada Omaira Rodríguez Rodríguez, Defensora Pública Primera (S)para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La parte demandada incurrió en confesión ficta al no contestar la demanda la cual esta ajustada a derecho y nada probar que lo favoreciera en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: La capacidad económica del demandado no fue demostrado en juicio, lo cual es de suma importancia para fijar el monto de la obligación alimentaria, sin embargo, la niña *******************, tiene derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestidos acorde al clima, vivienda digna, higiénica segura, siendo obligado principales y solidariamente el padre y la madre. Artículo 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

TERCERO: Es un hecho Público y notorio, que no amerita prueba, la perdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijo judicialmente la obligación de manutención, vale decir, 08/08/2007 hasta la presente fecha 18/11/2008, por lo cual se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MARILYN COROMOTO VÁSQUEZ COLMENARES, en representación de su hija, la niña *******************, en contra del ciudadano RUBÉN ARTURO VILLEGAS VÁSQUEZ y fija como Obligación de manutención la suma de DOSCIENTOS MENSUALES (Bs. 200,00), y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) en los meses de septiembre y diciembre para la compra de uniformes y útiles escolares, vestuarios y calzados que las niñas ameriten.. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los DIECIOCHO días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Ocho. Años. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 9975
En esta misma fecha se público siendo las 3:30 p.m. Conste.
La Str