LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 9976
PARTES: FRANCISCO JOSE CONTRERAS LINDARTE Y
YAJAIRA DEL CARMEN TERAN FERNANDEZ
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de Septiembre de 2008, mediante demanda que interpusiera el ciudadano FRANCISCO JOSE CONTRERAS LINDARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.237.991, asistido por el Abogado en Ejercicio Antonio Ortiz Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.235. Admitida la solicitud se acordó la comparecencia de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN TERAN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad V-11.402.051, para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio sobre el régimen de convivencia familiar en beneficio del niño …. de tres (03) años de edad. Asimismo, se acordó la Notificación de la representante del Ministerio Público. Citada la ciudadana Yajaira del Carmen Terán Fernández, solamente ella compareció al acto conciliatorio. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente y Familia, fue notificada en fecha 29 de Septiembre del presente año, quien no formuló opinión.

Siendo esta la oportunidad de decidir el Tribunal pasa a decidir sumariamente, previas las siguientes consideraciones:
Solicita el peticionante que se cite a la ciudadana Yajaira del Carmen Terán Fernández, a los fines de llegar a un acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar en beneficio del niño …., de tres (03) años de edad, por lo que desea que el régimen de convivencia familiar sea establecido de manera que el referido ciudadano busque a su hijo alternativamente los fines de semana desde el día Viernes a las 04:00pm, y devolverlo el día domingo a las 06:00pm. En cuanto a temporadas festivas, carnaval y semana santa en forma alternativa cada año con cada progenitor. El día del padre y día de la madre, el niño lo pasará con el progenitor correspondiente.

En la oportunidad de Ley el apoderado judicial de la parte la demandada contestó la demanda, rechazándola negándola y contradiciéndola en cada una de sus partes además de proponer el siguiente régimen de convivencia en beneficio del niño …..: Carnaval y Semana Santa, Navidad y fin de año compartida en forma alternativa entre ambos progenitores; el día del padre sin salir de la ciudad; las vacaciones escolares a mitades de período con cada progenitor.

Las partes aportaron al proceso las siguientes pruebas:
- El solicitante al momento de interponer la demanda promovió las siguientes pruebas:
• Copia fotostática simple del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos Francisco José Contreras Lindarte y Yajaira del Carmen Terán Fernández. Se aprecia por ser copia de documento público, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática simple de la partida de nacimiento del niño …, la cual se aprecia por ser copia de documento público y prueba la filiación entre el mencionado niño y sus progenitores Maria Cecilia Díaz Ramírez y Andrés Ramón Fernández Hidalgo.
• Constancia de contrato de póliza de seguro, convenida entre el demandado y la empresa SANITAS VENEZUELA. No se aprecia por no haber sido ratificada en juicio por tercer emisor, a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Contrato de adquisición de póliza de fideicomiso educativo mercantil. No se aprecian por no haber sido ratificados en juicio por tercer emisor, a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitud de afiliación al plan crecer mercantil emitido por la empresa Mercantil Sociedad Administradora de Entidades de Inversión Colectiva. No se aprecia por no haber sido ratificada en juicio por el tercer emisor, a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia de Depósitos bancarios varios. No se aprecian por no haber sido ratificados en juicio por el tercer emisor, a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Dentro del lapso probatorio, la parte demandada promovió
• como pruebas estados de cuenta bancarios, los cuales no se aprecian por no haber sido ratificados en juicio por el tercer emisor.
• Testimoniales de los ciudadanos Beatriz del Valle Peralta Mendoza y Gonzalo José Colmenares Fernández. No se aprecian por cuanto los referidos ciudadanos no fueron presentados ante este Tribunal, a los fines de rendir sus declaraciones.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que el régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, oyendo al hijo, y en caso de no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente, afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, actuando sumariamente, dispondrá el régimen de convivencia familiar que considere más adecuado.

Igualmente prevé el artículo ejusdem:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”

Tal como lo establece la norma antes transcrita, la convivencia familiar es un derecho tanto del padre o madre que no tiene la custodia del niño o adolescente, como de éste. No como lo conciben algunos progenitores que lo ven sólo desde el punto de vista del padre o madre que no tiene la custodia, soslayando el derecho del niño o adolescente a tener contacto con el padre o madre con el cual no convive. Ello quiere decir, que cuando se conculca el derecho de convivencia familiar al progenitor que no tiene la custodia del hijo, obviamente que también se le está violando el derecho de éste de mantener contacto con aquel.

En el presente caso es evidente que no hay entendimiento entre los progenitores del niño …., para fijar un Régimen de convivencia familiar para el padre, por lo que necesariamente debe hacerlo el Tribunal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano FRANCISCO JOSE CONTRERAS LINDARTE. En consecuencia se fija el siguiente régimen de convivencia familiar: El padre, ciudadano FRANCISCO JOSE CONTRERAS LINDARTE buscará a su hijo …. en la residencia de la madre, ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN TERAN FERNANDEZ, los viernes a las 04:00pm y lo regresará a la misma residencia el día domingo próximo a las 06:00pm, cada quince días. En cuanto a las épocas de carnavales, semana santa, navidad y año nuevo, serán compartidos entre ambos progenitores alternativamente, de modo que el año en que al menor le corresponda compartir con su padre la época de carnaval, le corresponderá compartir con su madre la época de semana santa; y el año en que al menor le corresponda disfrutar con su madre la época de navidad, le corresponderá disfrutar con su padre la época de año nuevo. El día del padre y el día de la madre será compartido por el niño con el progenitor a quien corresponda la celebración, sin salir de la ciudad de Guanare. En cuanto a las vacaciones escolares, este período será dividido en lapsos de tiempo iguales, de los cuales el primer periodo será compartido con el padre, y el segundo periodo será compartido con la madre. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.

La Jueza Temporal,

Abg. Dorka Yesenia Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo la 11:30 a.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil No. 9976
DYR/FJUC/MdJVA.