REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO 01 JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


EXPEDIENTE No. 9071

SOLICITANTE: Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento

SENTENCIA: Definitiva


Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por el Abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los intereses del niño ………………. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio el solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Solicita que en el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, bajo el N° 15, durante el año 1999, así como el ejemplar que reposa en el Registro Principal del mismo Estado, presentan un error material en el estado civil de la madre del referido niño, por cuanto la misma fue identificada como AURA DEL CARMEN OVIEDO DE DIAZ cuando lo correcto es que sea AURA DEL CARMEN OVIEDO, así mismo le colocaron el estado civil “CASADA” siendo lo correcto “SOLTERA”. El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del niño, expedida por el Jefe de Departamento de Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa y por el Registro Principal del mismo Estado, en la cual se evidencia lo alegado. Asimismo acompañó Constancia de Soltería de la madre del niño en cuestión en la cual se aprecia su estado civil como “soltera”. Por tal razón la rectificación solicitada es procedente. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia se declara que debe asentarse en la partida de nacimiento que se encuentra en los Libros de Registro de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, bajo el N° 15, durante el año 1999, asimismo en el ejemplar que reposa por ante el Registro Civil Principal del estado Portuguesa, que el nombre y apellido de la madre del niño en cuestión, es “AURA DEL CARMEN OVIEDO” y su estado civil “SOLTERA”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa y al Registro Principal del mismo Estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al VEINTIUNO DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.


La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez


La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.


En esta misma fecha se publico, siendo las 08:30 a.m. Conste. La Stria.



Exp. N° 9071
HOdC/EMJV/Amny M.-