REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2 Temporal
EXPEDIENTE No. 10074
PARTES: FRANCISCO JOSÉ LANZA y EMMA MILAGRO VIERA GONZÁLEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de octubre de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ LANZA y EMMA MILAGRO VIERA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.692.632 y V-10.053.086, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio POELIS C. RODRÍGUEZ H, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.404.627, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.317 En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud. En la misma fecha el Tribual escuchó la opinión de los hijos de los solicitantes, los adolescentes **************************, según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 23 de octubre del año 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, en fecha 23 de agosto del año 1991, fijando como último domicilio conyugal en la Urbanización La Comunidad, vereda No. 17, sector 02, casa No. 07 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres: *************************, de catorce (14) y doce (12), años de edad, respectivamente.
Que por desavenencias surgidas en el curso y desenvolvimiento del matrimonio, que imposibilitaron la relación conyugal, creándose situaciones que no permiten el sano desenvolvimiento de la vida en común, es por lo que a principio de mayo del año 2002, se separaron, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio dos (02), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios tres (03) y cuatro (04), cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial.
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio trece (13). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ LANZA y EMMA MILAGRO VIERA GONZÁLEZ, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ LANZA y EMMA MILAGRO VIERA GONZÁLEZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, en fecha 23 de agosto de 1991, según acta No. 17.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, tanto la Patria Potestad como la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes *********************, será compartida entre ambos progenitores; la Custodia del adolescente ************** será ejercida por el padre, ciudadano Francisco José Lanza y la Custodia de la adolescente ************ la tendrá la madre, ciudadana Emma Milagro Viera González. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, por parte de los progenitores este será amplio, quienes podrán visitar a sus hijos cuan lo deseen, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares.
En cuanto a la Obligación de manutención para sus hijos, el padre se compromete sufragar a favor de la adolescente ****************** la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre por el doble de la cantidad antes mencionada, es decir, la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00); y la madre se compromete sufragar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre por el doble de la cantidad antes mencionada, es decir, la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), para el adolescente ********************; en cuanto a los demás gastos, tales como gastos médicos, vestuario, entre otros, será responsabilidad en partes iguales para ambos padres.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza Temporal,
Abg. Dorka Yesenia Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. No. 10074
DYR/FUC/Oswaldo H.-
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